DECRETO FORAL 88/1999, de 29 de marzo, por el que se dictan las normas para la presentación de las declaraciones por los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio correspondientes al año 1998.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 88/1999, de 29 de marzo, por el que se dictan las normas para la presentación de las declaraciones por los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio correspondientes al año 1998.

La normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como la del Impuesto sobre el Patrimonio, dispone que los sujetos pasivos deberán presentar la declaración correspondiente a los mismos e ingresar, en su caso, la deuda resultante.

Teniendo en cuenta que se ha producido el devengo del año 1998 en ambos Impuestos, resulta necesario dictar las normas reguladoras de las declaraciones a presentar por dicho año.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve,

DECRETO:

Artículo 1 º 1

Estarán obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el período impositivo de 1998 los sujetos pasivos que, teniendo su residencia habitual en Navarra, obtengan rentas sujetas y no exentas al mismo.

Los sujetos pasivos que estén integrados en una unidad familiar podrán optar por presentar la declaración de forma conjunta, con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  1. Los sujetos pasivos que no compongan una unidad familiar y aquellos que componiéndola no opten por la sujeción conjunta al Impuesto no estarán obligados a declarar en los siguientes supuestos:

    1. Cuando obtengan rentas inferiores a 1.100.000 pesetas brutas anuales, siempre que procedan exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes:

      1. Rendimientos del trabajo.

      2. Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio que no superen conjuntamente 250.000 pesetas brutas anuales.

      Tratándose de pensiones y haberes pasivos, el límite a que se refiere el párrafo primero de este apartado será de 1.200.000 pesetas.

    2. Cuando obtengan rendimientos derivados de actividades empresariales o profesionales y concurran los siguientes requisitos:

      1. Que las ventas o ingresos generados por las mismas no superen la cantidad de 2.500.000 pesetas.

      2. Que la base imponible no exceda de 500.000 pesetas.

      3. Que los rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio no superen conjuntamente 250.000 pesetas brutas anuales.

  2. En el supuesto de que los sujetos pasivos integrados en una unidad familiar opten por presentar la declaración de forma conjunta, se aplicarán las reglas establecidas en el número anterior referidas al conjunto de la unidad familiar, si bien el límite establecido en el párrafo primero del apartado 1.º se elevará a 1.200.000 pesetas.

  3. A los efectos de lo previsto en el número 2, apartado 1.º, no se tendrán en cuenta los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del sujeto pasivo.

  4. Podrán presentar declaración aquellas personas físicas con derecho a devolución por razón de las retenciones, ingresos a cuenta o pagos fraccionados realizados, a efectos de que por la Administración se tramite la correspondiente devolución cuando proceda.

Artículo 2 º Estarán obligados a presentar declaración del Impuesto sobre el Patrimonio por el año 1998:
  1. Los sujetos pasivos del Impuesto cuando su base imponible resulte superior a 21.000.000 de pesetas o cuando no dándose esta circunstancia el valor de los bienes y derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 100.000.000 de pesetas.

  2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que tributen por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.

Artículo 3 º Con vigencia exclusiva para el período impositivo de 1998, cuando la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior o igual a 2.000.000 de pesetas se aplicará la siguiente escala:

0 y 545.000 0

545.001 y 550.000 600

550.001 y 555.000 1.600

555.001 y 560.000 2.600

560.001 y 565.000 3.600

565.001 y 570.000 4.600

570.001 y 575.000 5.600

575.001 y 580.000 6.600

580.001 y 585.000 7.600

585.001 y 590.000 8.600

590.001 y 595.000 9.600

595.001 y 600.000 10.600

600.001 y 605.000 11.600

605.001 y 610.000 12.600

610.001 y 615.000 13.600

615.001 y 620.000 14.600

620.001 y 625.000 15.600

625.001 y 630.000 16.600

630.001 y 635.000 17.600

635.001 y 640.000 18.600

640.001 y 645.000 19.600

645.001 y 650.000 20.600

650.001 y 655.000 21.600

655.001 y 660.000 22.600

660.001 y 665.000 23.600

665.001 y 670.000 24.600

670.001 y 675.000 25.600

675.001 y 680.000 26.600

680.001 y 685.000 27.600

685.001 y 690.000 28.600

690.001 y 695.000 29.600

695.001 y 700.000 30.600

700.001 y 705.000 31.600

705.001 y 710.000 32.600

710.001 y 715.000 33.600

715.001 y 720.000 34.600

720.001 y 725.000 35.600

725.001 y 730.000 36.600

730.001 y 735.000 37.600

735.001 y 740.000 38.600

740.001 y 745.000 39.600

745.001 y 750.000 40.600

750.001 y 755.000 41.600

755.001 y 760.000 42.600

760.001 y 765.000 43.600

765.001 y 770.000 44.600

770.001 y 775.000 45.600

775.001 y 780.000 46.600

780.001 y 785.000 47.600

785.001 y 790.000 48.600

790.001 y 795.000 49.600

795.001 y 800.000 50.600

800.001 y 805.000 51.600

805.001 y 810.000 52.600

810.001 y 815.000 53.600

815.001 y 820.000 54.600

820.001 y 825.000 55.600

825.001 y 830.000 56.600

830.001 y 835.000 57.600

835.001 y 840.000 58.600

840.001 y 845.000 59.600

845.001 y 850.000 60.600

850.001 y 855.000 61.600

855.001 y 860.000 62.600

860.001 y 865.000 63.600

865.001 y 870.000 64.600

870.001 y 875.000 65.600

875.001 y 880.000 66.600

880.001 y 885.000 67.600

885.001 y 890.000 68.600

890.001 y 895.000 69.600

895.001 y 900.000 70.600

900.001 y 905.000 71.600

905.001 y 910.000 72.600

910.001 y 915.000 73.600

915.001 y 920.000 74.600

920.001 y 925.000 75.600

925.001 y 930.000 76.600

930.001 y 935.000 77.600

935.001 y 940.000...

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