DECRETO FORAL 103/2014, de 5 de noviembre, de Ordenación de las áreas de acogida y acampada de autocaravanas.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El fenómeno del autocaravanismo o turismo itinerante ha experimentado un crecimiento muy importante, si bien la situación en la actualidad, sin norma específica que la regule, lleva a interpretaciones erróneas de las diferentes normativas aplicadas al uso de las autocaravanas como vehículo-vivienda.

En la regulación de la materia concurren ámbitos competenciales distintos. Mientras que lo concerniente al aparcamiento y estacionamiento de vehículos en vías públicas se enmarca en la competencia de tráfico, la acampada de vehículos es materia de la competencia de turismo.

En este marco, la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo, establece en su artículo 16 que los establecimientos de alojamiento turístico se ordenan en las siguientes clases:

  1. Establecimientos hoteleros,

  2. Campamentos de turismo,

  3. Albergues turísticos,

  4. Casas rurales,

  5. Apartamentos turísticos,

  6. Cualesquiera otros que sean objeto de reglamentación especial.

Este apartado f) habilita al Gobierno de Navarra para regular, por vía reglamentaria, otras modalidades de alojamientos turísticos, como son las áreas de acogida y acampada de autocaravanas y vehículos similares en tránsito.

Las áreas de acogida y acampada de autocaravanas son áreas delimitadas del territorio que persiguen un fin intrínsicamente turístico y que, como tales, requieren unas mínimas instalaciones y servicios por razones de seguridad, control de viajeros, movilidad, higiénico-sanitarias y medioambientales.

La afectación de estas áreas sobre el suelo, el espacio natural y urbano y el medio ambiente, y su evidente propósito turístico, exigen la consideración de un nuevo tipo de alojamiento y la consiguiente aprobación de una normativa turística específica.

Por todo lo cual, el objeto del presente decreto foral es establecer los requisitos y condiciones de las áreas de acogida y acampada de autocaravanas y vehículos similares en tránsito, de forma que se diferencien de las instalaciones de mero aparcamiento o estacionamiento de vehículos.

En consecuencia, a propuesta del Consejero de Cultura, Turismo y Relaciones Institucionales, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día cinco de noviembre de dos mil catorce,

DECRETO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente decreto foral tiene por objeto la ordenación de las áreas de acogida y acampada de autocaravanas y vehículos similares en tránsito, entendiendo por tales los espacios de terreno debidamente delimitados, dotados y acondicionados, que están abiertos al público para su ocupación transitoria a cambio de precio, por vehículos de dicha clase que acuden a ellas con la finalidad de descansar en su itinerario, acampar y deshacerse de los residuos almacenados en los mismos.

  2. Quedan excluidos del ámbito de este decreto foral:

  1. La parada y el estacionamiento de autocaravanas y vehículos similares en las áreas habilitadas para ello en carreteras, autopistas, vías urbanas y aparcamientos. Se considerará que no está acampada aquella autocaravana o vehículo similar parado o estacionado en zonas autorizadas de las vías públicas urbanas o interurbanas, de conformidad con la normativa de tráfico y circulación de vehículos, que no supere o amplíe su perímetro mediante la transformación o despliegue de elementos de aquélla, se sustente sobre sus propias ruedas sin usar calzos y no vierta sustancias ni residuos a la vía.

  2. Las acampadas de vehículos realizadas por feriantes o comerciantes con ocasión de festividades o eventos locales y que tengan relación directa con el ejercicio de su actividad.

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