DECRETO FORAL 15/2021, de 17 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria en materia de revisión de actos en vía administrativa, aprobado mediante Decreto Foral 85/2018, de 17 de octubre.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

BOLETÍN Nº 56 - 11 de marzo de 2021 1. Comunidad Foral de Navarra 1.1. Disposiciones Generales 1.1.2. Decretos Forales DECRETO FORAL 15/2021, de 17 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria en materia de revisión de actos en vía administrativa, aprobado mediante Decreto Foral 85/2018, de 17 de octubre. La normativa reguladora de la vía administrativa de recurso en materia tributaria se establece fundamentalmente en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en su reglamento de desarrollo, aprobado mediante Decreto Foral 85/2018, de 17 de octubre.

Por un lado, la experiencia adquirida en la aplicación del mencionado reglamento de desarrollo en algunos de sus aspectos, especialmente relativos a la organización interna del Tribunal Económico Administrativo Foral y a la posibilidad de suspender la ejecución de los actos impugnados, y, por otro, la reciente Sentencia del TJUE que limita la posibilidad de interponer cuestiones prejudiciales ante el mismo por parte de los Tribunales Económico-Administrativos al no ser considerados como “órgano jurisdiccional” a efectos de lo dispuesto en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (véase la Sentencia dictada el día 21 de enero de 2020 en asunto C-274/14) por no considerarlos independientes, hacen apreciar la conveniencia de actualizar el mismo para adaptarlo a las necesidades detectadas.

Así, se resuelve alguna duda existente en materia de subsanación de defectos en el escrito de interposición, delimitando los supuestos en que resulta necesaria, además de clarificar los efectos de la falta de subsanación.

En cuanto a la suspensión de los actos impugnados, la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria la regula como una excepción al principio que establece su ejecutividad. La práctica ha demostrado que existen ocasiones en las que se presentan solicitudes de suspensión de los actos impugnados sin aportar garantía o sin ningún fundamento que la justifique. La ausencia de una regulación específica de la cuestión provoca que los procedimientos se dilaten en el tiempo por la mera presentación de la solicitud de suspensión, lo cual vulnera la autotutela declarativa de las Administraciones Públicas que la Constitución reconoce para dotarlas de la eficacia necesaria para servir a los intereses generales. En vista de ello, mediante el presente decreto foral, se establecen unos requisitos tasados en los que la solicitud puede tener efectos interruptivos al tiempo que se procura un régimen específico para que las solicitudes de suspensión que no cumplan determinados requisitos se tengan por no presentadas y no puedan, por tanto, suspender el procedimiento por su sola interposición.

Por otro lado, se especifican con mayor concisión alguna de las funciones tanto de la Presidencia como de las Vocalías y de la Secretaría del Tribunal. También, se establecen especialidades de tramitación y adopción de resoluciones que resultan aplicables en situaciones excepcionales que podrían impedir o dificultar gravemente la adopción y notificación de resoluciones por parte del Tribunal sin merma de los derechos de los recurrentes. Entre dichas situaciones se contemplan todas aquellas que puedan catalogarse como “fuerza mayor” u otras análogas que puedan imposibilitar o entorpecer la adopción de resoluciones, paralizando de forma innecesaria e indeseada la terminación de los procedimientos. El procedimiento especial que se contempla tiene como objetivo el que la tramitación y resolución procedimental pueda proseguir sin incidir sustancialmente en la regulación ordinaria, pero soslayando las dificultades que puedan sobrevenir.

Ya en materia de tramitación se especifica expresamente la posibilidad de resolución separada en caso de presentación de reclamaciones colectivas, se clarifican los supuestos de inadmisión de reclamaciones diferenciándolos de los supuestos de inadmisión a trámite, se introduce la posibilidad de suspender la tramitación del procedimiento y de ampliar el plazo de resolución del recurso o reclamación presentada cuando exista pendiente de resolución cuestión similar presentada ante la Junta Arbitral en materia de su competencia que pueda influir en aquéllos, y se elimina la posibilidad de presentar cuestiones prejudiciales ante el TJUE.

Asimismo, se añade una disposición adicional única al reglamento para incorporar a la normativa aplicable por el Tribunal Económico Administrativo-Foral de Navarra las disposiciones ya existentes en el ordenamiento jurídico tributario foral relativas a la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, como ya se hizo parcialmente con la notificación electrónica mediante la Orden Foral 99/2019, de 31 de diciembre.

En la disposición derogatoria única se derogan los preceptos que se opongan a lo establecido en las modificaciones que se realizan.

La disposición final primera prevé la posibilidad de desarrollar lo dispuesto en el reglamento y se habilita para ello a la persona titular del departamento competente en materia tributaria, y la segunda establece la entrada en vigor del decreto foral al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de Navarra. Además, señala que las modificaciones serán de aplicación a los procedimientos de revisión en vía administrativa que se inicien a partir de la entrada en vigor del decreto foral, salvo determinadas cuestiones específicas, que se aplicarán también a los procedimientos pendientes de resolución en el momento de la entrada en vigor.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda, oído el informe del Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diecisiete de febrero de dos mil veintiuno,

DECRETO:

Artículo único –Modificación del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión de actos en vía administrativa.

Los preceptos del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión de actos en vía administrativa, aprobado mediante Decreto Foral 85/2018, de 17 de octubre, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno.–Artículo 3.5.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.1, cuando en un determinado procedimiento figuren varias personas interesadas, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o con la persona interesada que expresamente hayan señalado y, en su defecto, con quien figure en primer término en el escrito de interposición.

Las actuaciones realizadas según lo dispuesto en el párrafo anterior tendrán efectos frente a todas las personas interesadas en el procedimiento

.

Dos.–Artículo 3, adición de un apartado 6.

6. Las personas interesadas en un procedimiento, o sus representantes, podrán solicitar, en cualquier momento, información sobre el estado en que se encuentra su tramitación, que será facilitada por el órgano competente, pudiendo ser denegada si tal condición no es acreditada suficientemente en el momento en que se realiza la solicitud

.

Tres.–Artículo 5.

Artículo 5. Contenido de la solicitud o del escrito de interposición.

1. Cuando los procedimientos regulados en este reglamento se inicien a instancia de la persona interesada, la solicitud o el escrito de iniciación deberá contener, al menos, los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de la persona interesada. En el caso de que se actúe por medio de representante, deberá acreditarse la representación en la forma descrita en el presente reglamento.

b) Identificación de la clase o naturaleza del recurso, reclamación o procedimiento que se inicia.

c) Órgano ante el que se interpone el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento.

d) Identificación o copia del acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, y demás datos relativos a éste que se consideren convenientes.

e) Pretensiones solicitadas por las personas interesadas.

f) Domicilio a efectos de notificaciones, que deberá ser único. Si no se fijase domicilio, las notificaciones podrán practicarse en el domicilio fiscal de las personas interesadas o, en su caso, de sus representantes. No será necesaria esta indicación en los supuestos de notificación electrónica voluntaria u obligatoria, en cuyo caso la notificación se realizará de acuerdo con sus normas reguladoras.

g) Firma manuscrita o digital del escrito o la solicitud. Si son varias las personas interesadas, es necesaria la firma de todos ellos, por sí mismos o por sus representantes.

h) En el supuesto de que se solicite pago o devolución de cantidades ingresadas, el número de IBAN de la cuenta en la que proceda, en su caso, el ingreso. Cuando el mismo no figure en el escrito, la devolución podrá abonarse en cualquier cuenta bancaria de titularidad de la persona solicitante que conste en las bases de datos del departamento competente en materia tributaria.

i) Cualquier otro establecido en la normativa aplicable.

2. Salvo lo dispuesto en las letras b), c), f) y h), si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento, se requerirá a la persona interesada para que en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del...

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