DECRETO FORAL 42/2015, de 1 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

La Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre, de reforma de la normativa fiscal y de medidas de incentivación de la actividad económica, ha efectuado en su artículo uno importantes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio. Algunas de esas modificaciones, que tienen efectos a partir de 1 de enero de 2015, necesitan el oportuno desarrollo reglamentario.

En primer lugar, la citada Ley Foral 29/2014 introduce un cambio importante en las retribuciones de trabajo en especie. Concretamente, la nueva redacción del artículo 15.2.e) de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como conceptos que no tienen la consideración de retribuciones en especie, por un lado se refiere a las pactadas en procesos de negociación colectiva, con los límites y características que se determinen reglamentariamente; y, por otro, a las prestaciones de servicios de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y enseñanza universitaria, realizadas a los hijos de los empleados por centros educativos autorizados, siempre que los sujetos pasivos tengan unos rendimientos dinerarios inferiores a 60.000 euros.

En segundo lugar, es necesario acomodar la norma reglamentaria a la legal en lo que respecta a la nueva reducción por irregularidad en rendimientos del trabajo, de capital mobiliario e inmobiliario y de actividades empresariales y profesionales para el caso de que esos rendimientos hayan tenido un periodo de generación superior a dos años o se hayan obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo. La reducción a aplicar pasa del 40 al 30 por 100 y se establece un límite de 300.000 euros para poder practicarla, de manera que no se aplicará reducción alguna al exceso sobre ese importe. Tampoco será factible practicar la reducción en el caso de que los rendimientos se perciban de forma fraccionada.

En tercer lugar, es imprescindible acomodar determinadas obligaciones informativas a la nueva realidad normativa foral y estatal. En este aspecto conviene destacar el cambio que se introduce en relación con determinadas operaciones con Deuda Pública del Estado, con participaciones preferentes y con otros instrumentos de deuda. Asimismo, se modifican algunos aspectos de las obligaciones acerca de la información que deben suministrar las instituciones financieras y las entidades comercializadoras de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.

Adicionalmente, se acomodan a la nueva regulación legal los artículos de la norma reglamentaria que fijan los porcentajes de retención y de pagos a cuenta. En este aspecto conviene subrayar, por una parte, la inclusión de la nueva tabla de retención a aplicar sobre los rendimientos del trabajo; y, por otra, la inclusión de nuevos supuestos en los que se procederá a regularizar el tipo de retención cuando se abonen también rendimientos del trabajo.

Finalmente, es preciso adecuar a la nueva redacción de la Ley Foral del Impuesto otros artículos del Reglamento que habían quedado desfasados y descoordinados como consecuencia de las múltiples modificaciones que ha sufrido aquella ley foral en los últimos años.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, de conformidad con el informe del Consejo de Navarra y con arreglo a la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día uno de julio de dos mil quince,

DECRETO:

Artículo único –Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.

Los preceptos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Rúbrica del artículo 10.

"Artículo 10. Aplicación de la reducción del 30 por 100 a determinados rendimientos del trabajo".

Dos. Artículo 10.2 y 3.

2. Los rendimientos íntegros a los que se podrá aplicar la reducción del artículo 17.2.a) de la Ley Foral del Impuesto no podrán superar la cuantía de 300.000 euros. Al exceso sobre este importe no se le aplicará reducción alguna.

No se aplicará esta reducción en el caso de que los rendimientos se cobren de forma fraccionada. Se entenderá que el cobro se efectúa de forma fraccionada cuando se impute a más de un periodo impositivo.

3. A los efectos de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, se considerarán rendimientos del trabajo con periodo de generación superior a dos años, entre otros, los siguientes:

a) El derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión.

b) Cuando se imputen al periodo impositivo en el que se efectúe el cobro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.5 de la Ley Foral del Impuesto, rendimientos del trabajo que podrían imputarse a más de dos periodos impositivos anteriores.

Tres. Rúbrica del artículo 11.

Artículo 11. Aplicación de las reducciones del 40, 50 y 70 por 100 a determinados rendimientos del trabajo.

Cuatro. Artículo 12. Adición de un apartado 2, pasando el actual contenido a ser el apartado 1. Se modifica la letra a) del apartado 1.

a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o de disfrute productores de los rendimientos, y demás gastos de financiación.

2. El importe total a deducir por los gastos a que se refieren las letras a) y f) del apartado anterior, no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los respectivos rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del inmueble o derecho. El exceso se podrá deducir en los cuatro años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del periodo impositivo correspondiente, y con los límites señalados en este apartado.

Cinco. Artículo 14.2.

2. La reducción prevista en el artículo 25.3 de la Ley Foral del Impuesto solo podrá aplicarse a la parte proporcional de los rendimientos netos positivos correspondientes a rendimientos íntegros que no superen la cantidad de 300.000 euros.

No se aplicará esta reducción en el caso de que los rendimientos se cobren de forma fraccionada. Se entenderá que el cobro se efectúa de forma fraccionada cuando se impute a más de un periodo impositivo.

Seis. Artículo 20.2.

2. La reducción prevista en el artículo 32.2 de la Ley Foral del Impuesto solo podrá aplicarse a la parte proporcional de los rendimientos netos del capital mobiliario correspondientes a rendimientos íntegros que no superen la cantidad de 300.000 euros.

No se aplicará esta reducción en el caso de que los rendimientos se cobren de forma fraccionada. Se entenderá que el cobro se efectúa de forma fraccionada cuando se impute a más de un periodo impositivo.

Siete. Artículo 22.2.

2. La reducción prevista en el artículo 34.6 de la Ley Foral del Impuesto solo podrá aplicarse a la parte proporcional de los rendimientos netos de actividades empresariales o profesionales correspondientes a rendimientos íntegros que no superen la cantidad de 300.000 euros.

No se aplicará esta reducción en el caso de que los rendimientos se cobren de forma fraccionada. Se entenderá que el cobro se efectúa de forma fraccionada cuando se impute a más de un periodo impositivo.

Ocho. Artículo 41.3.

3. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades determinará la pérdida total o parcial de la exención. En tal caso, el sujeto pasivo deberá ingresar en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al periodo impositivo en que se produzca el incumplimiento, el importe de la cuota íntegra que hubiese correspondido en el ejercicio en que se aplicó la exención, con inclusión de los intereses de demora.

Nueve. Adición de un artículo 47 ter.

Artículo 47.ter. Límites y características de determinadas retribuciones en especie.

1. A efectos de lo previsto en el artículo 15.2.e) de la Ley Foral del Impuesto, no tendrán la consideración de retribuciones de trabajo en especie:

a) Las prestaciones de servicios de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y enseñanza universitaria realizadas por centros educativos autorizados, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.º Que el servicio se preste a los hijos del personal que mantenga una relación laboral con el centro educativo.

2.º Que las retribuciones dinerarias íntegras anuales derivadas de la relación laboral del sujeto pasivo con el centro educativo sean inferiores a 60.000 euros.

De conformidad con las reglas de individualización de los rendimientos de trabajo, en el supuesto de que ambos progenitores mantengan una relación laboral con el mencionado centro educativo, la cuantía de la posible retribución en especie se atribuirá por mitades a cada uno ellos. En ese caso, para el cómputo del mencionado límite de 60.000 euros, se atenderá a las retribuciones dinerarias íntegras anuales de cada progenitor.

b) Las pactadas en procesos de negociación colectiva, distintas de las recogidas en la letra a) anterior y con un límite de 2.500 euros, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.º Que se plasmen en los correspondientes convenios o acuerdos colectivos.

2.º Que el sujeto pasivo, conjuntamente con su cónyuge, pareja estable o familiares hasta el segundo grado, no tenga una participación, directa o indirecta...

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