DECRETO FORAL 6/2019, de 30 de enero, por el que se regula la instalación de desfibriladores externos automatizados y la formación para su uso.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante Decreto Foral 176/2011, de 31 de agosto, se reguló el uso de desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario en la Comunidad Foral de Navarra.

Dicho decreto foral se dictó en desarrollo de lo dispuesto en la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, que entre sus principios informadores y generales recoge el de la concepción integral de la salud y que dispone que los recursos, medios organizativos y actuaciones de las Administraciones sanitarias de la Comunidad Foral se orientarán a la satisfacción del derecho a la protección de la salud a través de la promoción de la salud, la prevención de las enfermedades y la atención sanitaria.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que mediante Real Decreto 365/2009, de 20 de marzo, se establecieron las condiciones y requisitos mínimos de seguridad y calidad en la utilización de desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario, norma de carácter básico que debe ser respetada en la regulación de desarrollo.

El Plan de Salud de Navarra 2014-2020 incorpora el desarrollo de los dispositivos extrasanitarios como una estrategia para completar la acción en urgencias tiempo-dependientes, y para ello es necesario realizar una diferenciación de dispositivos de primera línea y un ajuste de las necesidades de formación a las nuevas realidades tecnológicas. Por otra parte, es un requisito para la operatividad de los dispositivos disponer de información actualizada, rigurosa y operativa, diferenciando los registros prioritarios de aquéllos que pueden contribuir de forma menos cualificada a la actuación de urgencia esperable.

Para ello, la nueva norma pretende actualizar las previsiones del mencionado decreto foral buscando establecer las bases para la integración operativa de los desfibriladores externos al sistema sanitario, definiendo los de mayor utilidad para la atención de las urgencias tiempo-dependientes. Asimismo, pretende definir los lugares obligatorios para su instalación, las personas cuya capacitación se considera clave para su adecuado funcionamiento, la formación requerida para su uso y los registros necesarios para disponer de la información operativa actualizada. El uso de los desfibriladores por parte del personal sanitario se rige por su propia normativa, por lo que no le resultan de aplicación las exigencias establecidas en esta norma para la intervención de las primeras personas intervinientes.

Para delimitar los espacios en los que se considera la instalación de desfibriladores como obligatoria se ha partido de la consideración de la probabilidad mayor de producirse un evento que requiera su utilización. Igualmente se ha revisado normativa comparada de otras Comunidades Autónomas a la hora de definir ratios que recomiendan la instalación obligatoria.

Respecto a la formación, la normativa actual no contempla las posibilidades que ofrecen las herramientas telemáticas de formación, que se incorporan de forma explícita a los aspectos formativos a incluir. Igualmente se contempla, como no podía ser menos, la necesidad de que la Administración garantice de forma continuada el acceso a la formación básica, ya que al definir espacios de instalación obligatoria, se requiere una corresponsabilidad en la formación de las personas clave para su uso denominadas “primeros intervinientes”.

Por otro lado, el principio de operatividad de los dispositivos de instalación obligatoria requiere su obligatoria comunicación a la Administración, que deberá llevar actualizado permanentemente un registro de dispositivos de instalación obligatoria, así como las condiciones materiales y personales para su utilización, cuestión que con la normativa vigente hasta el momento no queda suficientemente resuelta.

La norma propuesta ha sido informada conforme al principio de igualdad de trato y ejercicio del derecho a la salud.

De conformidad con lo expuesto, a propuesta del Consejero de Salud, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día treinta de enero de dos mil diecinueve,

DECRETO:

Artículo 1 Objeto.

Este decreto foral tiene por objeto regular la instalación de desfibriladores externos automatizados fuera del ámbito sanitario, así como la formación necesaria de las primeras personas intervinientes en la atención a quienes sufran paradas cardiorrespiratorias.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en este decreto foral se entiende por:

  1. Desfibrilador externo automatizado (DEA): producto sanitario capaz de analizar el ritmo cardíaco, identificar las arritmias mortales susceptibles de desfibrilación y administrar una descarga eléctrica que restablezca un ritmo cardíaco viable, con altos niveles de seguridad. En esta definición deben entenderse incluidos los desfibriladores externos semiautomáticos.

  2. Aforo o capacidad: número máximo autorizado de personas que puede admitir un recinto según licencia municipal o documento otorgado o declarativo equivalente a estos efectos.

  3. Primera persona interviniente: aquella que, por las funciones que desempeña, tiene mayor probabilidad de prestar la primera atención a personas en parada cardiorrespiratoria. A los solos efectos de la aplicación del presente decreto foral se entenderán incluidas las personas pertenecientes a los servicios o colectivos siguientes:

–Policías locales, agentes municipales y alguaciles.

–Policía Foral de Navarra.

–Servicio de Bomberos de Navarra-Nafarroako Suhiltzaileak.

–Socorristas de piscinas y otros espacios deportivos y recreativos.

–Personas responsables de la utilización de los DEA durante el tiempo de apertura al público, en los espacios e instalaciones relacionados en el artículo 3 de esta norma.

Artículo 3 Espacios e instalaciones obligados a disponer de un DEA.

Será obligatorio que exista instalado un DEA situado en un punto céntrico y equidistante de las zonas más alejadas en los siguientes espacios o lugares:

  1. Establecimientos comerciales que tengan una superficie comercial útil superior a 2.000 metros cuadrados.

  2. Centros comerciales constituidos por un conjunto de establecimientos comerciales situados en uno o en varios edificios conectados, que sumen una superficie comercial útil superior a 2.000 metros cuadrados.

  3. Aeropuertos.

  4. Estaciones de trenes y autobuses de poblaciones de más de 10.000 habitantes.

  5. Centros educativos con personal docente, no docente y alumnado superior a 700 personas.

  6. Centros de trabajo o espacios en los que conjuntamente trabajen más de 700 personas.

  7. Polideportivos, piscinas y cualquier instalación deportiva o recreativa con aforo autorizado o previsto superior a 500 personas.

  8. Establecimientos, instalaciones o espacios en los que se celebren espectáculos, actividades culturales o recreativas con aforo autorizado superior a 700 personas.

  9. Cualquier otro...

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