DECRETO FORAL 86/2018, de 24 de octubre, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad de las piscinas de la Comunidad Foral de Navarra.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, en su artículo 13 a), encomienda a las Administraciones Sanitarias de la Comunidad Foral, entre otras actuaciones del ámbito de la salud pública, el control del uso recreativo del agua por su posible repercusión sobre la salud humana.

En desarrollo de dicha ley foral, mediante Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo, se establecieron las condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo.

No obstante, el tiempo transcurrido desde su aprobación y la experiencia adquirida en su aplicación, así como los cambios habidos en este periodo en las instalaciones de las piscinas y en diversas normativas de los ámbitos técnico, de la seguridad y administrativo, hacen conveniente aprobar una nueva norma que se adapte a las actuales circunstancias, mejorando las condiciones de seguridad de las piscinas, simplificando los trámites para su apertura y adecuando la regulación de las mismas a los nuevos requerimientos normativos.

En cuanto a la accesibilidad de las piscinas incluidas dentro del ámbito de aplicación de este decreto foral, para garantizar la igualdad entre los ciudadanos y ciudadanas en las condiciones de uso y acceso a las actividades de baño, ocio convivencia y deporte que se practican en estas, la normativa estatal y foral en materia de accesibilidad universal y diseño para todas las personas es de aplicación plena aunque no se reitere dicha normativa en su articulado.

Estos nuevos requerimientos se contienen, por una parte, en la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, y en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, mediante la que se traspone aquella al ordenamiento jurídico español, que sientan un principio general según el cual el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio no estarán sujetos a un régimen de autorización salvo que este venga justificado por una razón imperiosa de interés general, sea proporcionado a la finalidad que se persigue y no imponga el cumplimiento de requisitos discriminatorios.

En este sentido, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha previsto en su artículo 69 las declaraciones responsables, en las que el interesado manifiesta bajo su responsabilidad que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para el ejercicio de una actividad y que dispone de la documentación que así lo acredita, comprometiéndose a mantener el cumplimiento de sus obligaciones durante el periodo de tiempo inherente a dicho ejercicio.

Se contienen, además, en el Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas, nueva norma de carácter básico en la materia que, en aplicación de la obligación que la Ley 33/2011, General de Salud Pública, atribuye a las Administraciones Públicas proteger la salud de la población, actualiza y describe los criterios sanitarios básicos y mínimos de la normativa de piscinas en el ámbito nacional, dada la importancia que supone el uso de estas piscinas para la salud humana.

Entre las determinaciones del real decreto que requieren la adaptación de la normativa foral se incluyen las definiciones y clasificaciones de las piscinas y vasos, las responsabilidades de los diferentes agentes implicados, titulares y administraciones competentes, los requisitos formativos y de cualificación del personal técnico, las condiciones que deben cumplir los laboratorios y los métodos de análisis, el control de calidad y los criterios de calidad del agua y del aire, la definición y las actuaciones derivadas de las situaciones de incumplimiento y de incidencia, y las obligaciones de información al público y de intercambio de información entre autoridades competentes, incluyendo la notificación de incidencias.

Por otro lado, el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, es una norma relevante de aplicación en el ámbito de la seguridad y accesibilidad en las piscinas de uso colectivo. También es de aplicación en determinados tipos de vasos e instalaciones el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, de aplicación directa en cuanto a las condiciones sanitarias del aire directamente exigibles en las piscinas cubiertas y en los vestuarios. En cuanto a la consideración como seguros de los diferentes elementos que pueden instalarse en las piscinas, como son las atracciones acuáticas, debe tenerse en cuenta el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, de Seguridad General de los Productos.

De este modo, la actualización de la normativa consigue incrementar el nivel de calidad y seguridad de las piscinas ubicadas en Navarra, mejorando la protección de la salud y de la seguridad de las personas que las utilizan.

De conformidad con lo expuesto, a propuesta del Consejero de Salud, de acuerdo con el Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho,

DECRETO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto.

Este decreto foral tiene por objeto establecer las normas que regulan las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad de las piscinas incluidas dentro de su ámbito de aplicación, junto con sus instalaciones y servicios anexos, las condiciones de calidad sanitaria, tratamiento y control del agua y el aire de las mismas, los sistemas de información y el régimen de comunicaciones, la vigilancia e inspecciones sanitarias y el régimen sancionador.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A efectos de este decreto foral se entiende por:

    1. Piscina: el recinto formado por el conjunto de instalaciones destinadas principalmente al baño, al uso recreativo o terapéutico o al entrenamiento deportivo y que contiene una o más zonas de baño, con uno o más vasos artificiales, y una zona de reposo o estancia, incluyéndose las atracciones acuáticas, los equipamientos e instalaciones anexas para garantizar su correcto funcionamiento, así como los servicios complementarios opcionales que se pongan a disposición de las personas usuarias.

    2. Piscinas de uso público: piscinas abiertas al público o a un grupo definido de personas usuarias, no destinadas únicamente a la familia o invitados del propietario u ocupante, con independencia del pago de un precio de entrada. Podrán ser:

      –Tipo 1: piscinas donde la actividad relacionada con el agua es el objetivo principal, como en el caso de piscinas públicas, de ocio, parques acuáticos o spas.

      –Tipo 2: piscinas que actúan como servicio suplementario al objetivo principal, como en el caso de las piscinas de hoteles, alojamientos turísticos, camping o piscinas terapéuticas de centros sanitarios, entre otras.

    3. Piscinas de uso privado: piscinas destinadas únicamente a la familia e invitados del propietario u ocupante, incluyendo el uso relacionado con el alquiler de casas para uso familiar. Podrán ser:

      –Tipo 3A: piscinas de comunidades de propietarios, casas rurales o de agroturismo, colegios mayores o similares.

      –Tipo 3B: piscinas unifamiliares.

    4. Piscina naturalizada: cuerpo de agua construido artificialmente con el fin del baño en el que el tratamiento del agua es exclusivamente biológico y/o físico.

    5. Vaso: estructura constructiva para contener el agua destinada a los usos previstos en la letra a). Según su uso preferente podrán ser:

      –De chapoteo: vaso destinado a menores de 6 años. Su profundidad máxima será de 0,35 metros.

      –De enseñanza: vaso destinado al aprendizaje de la natación, con profundidad máxima de 1,40 metros.

      –De recreo: vaso destinado al esparcimiento. No debe contar con zonas con profundidad menor de 0,50 metros, a excepción de las zonas de acceso al vaso por rampas o escaleras de obra.

      –Lúdico: vaso, excluido el de chapoteo, que aunque también se destine a otros usos dispone de atracciones acuáticas. En estos vasos se señalará de forma clara el límite entre zonas destinadas a los diferentes usos del mismo.

      –De natación: vaso destinado a la práctica de este deporte. Sus características serán las necesarias para ello.

      –Polivalente: vaso destinado a más de un uso sin que pueda definirse cuál de ellos es el preferente.

      –Foso de saltos: vaso destinado a la práctica de saltos. Sus características serán las necesarias para ello.

      –De hidromasaje: vaso de agua climatizada con agitación constante y recirculación a través de chorros de alta velocidad o la inyección de aire.

      –De contraste: vaso de agua fría o caliente que forma parte de los circuitos de balneoterapia.

      –Terapéutico: vaso destinado a usos médicos o rehabilitación. Puede ser con o sin producción de aerosoles.

      –Termal y/o mineromedicinal: vaso cuya agua de alimentación ha sido declarada mineromedicinal o termal por la autoridad competente y no está tratada químicamente, ubicado en una estación termal y utilizada exclusivamente para tratamientos médico-termales. Pueden ser con o sin recirculación del agua.

      Se considera que un vaso es climatizado cuando, esté cubierto o descubierto, el agua del mismo sea sometida a un proceso de calentamiento con el fin de regular su temperatura.

      Se considera que un vaso es cubierto cuando dispone de un cerramiento permanente, descubierto cuando no lo tiene y mixto cuando dispone de...

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