DECRETO FORAL 10/2011, de 14 de febrero, de modificación de diversos Reglamentos en materia de Turismo.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Foral 6/2010, de 6 de abril, de modificación de diversas leyes forales para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior, ha introducido diversas modificaciones en la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo.

El proceso de transposición al ordenamiento jurídico de Navarra de la Directiva de Servicios requiere, una vez efectuada la modificación de las normas con rango de ley foral, la adaptación de las normas de rango reglamentario tanto a los principios de dicha Directiva como a las modificaciones realizadas en las leyes forales por la citada Ley Foral 6/2010, de 6 de abril.

Por lo que se refiere al ámbito de la normativa turística, la modificación operada por la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril, en la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo, tiene por objeto principalmente la ordenación de la actividad turística contenida en su título III.

Con la nueva redacción de los artículos 13 y 14 de la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo, se ha venido a sustituir el régimen de acceso al ejercicio de la actividad turística mediante un control administrativo previo del cumplimiento de requisitos, por la presentación de una declaración responsable del titular de la actividad manifestando que reúne tales requisitos, conforme a la cual se procederá a la preceptiva inscripción en el Registro de Turismo de Navarra. Sin perjuicio, evidentemente, del ejercicio de las potestades administrativas de control y de la adopción, en su caso, de las medidas cautelares o sancionadoras procedentes.

En consecuencia, procede modificar los siguientes Decretos Forales: Decreto Foral 502/2003, de 25 de agosto, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Navarra; Decreto Foral 146/2005, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Establecimientos Hoteleros en la Comunidad Foral de Navarra; Decreto Foral 140/2005, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Albergues Turísticos de Navarra; Decreto Foral 243/1999, de 28 de junio, por el que se regula el alojamiento en casas rurales; Decreto Foral 24/2009, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Campamentos de Turismo en la Comunidad Foral de Navarra; Decreto Foral 288/2004, de 23 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la actividad de las empresas dedicadas a la prestación de servicios de turismo activo y cultural, y el Decreto Foral 141/1988, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las agencias de viajes.

Por otra parte, en cuanto al régimen jurídico de la actividad de las agencias de viajes, la adaptación a la Directiva de Servicios se traduce fundamentalmente en la supresión de las tradicionales exigencias de que su ejercicio sólo pudiera realizarse por personas jurídicas, que dispusieran de un capital social determinado y cuyo objeto social único y exclusivo fuera precisamente el ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes.

En consecuencia, a propuesta del Consejero de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día catorce de febrero de dos mil once,

DECRETO:

Artículo primero Modificación del Decreto Foral 502/2003, de 25 de agosto, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Navarra.

Se modifica el artículo 2 del Decreto Foral 502/2003, de 25 de agosto, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Navarra, que queda redactado como sigue:

"Artículo 2. Inscripción en el Registro de Turismo de Navarra.

  1. La inscripción en el Registro de Turismo de Navarra es obligatoria, con carácter previo a la iniciación de su actividad, para las empresas turísticas y sus establecimientos y para aquéllas actividades turísticas que estén reglamentadas. En los demás casos la inscripción será potestativa.

  2. En cualquier caso la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra será requisito imprescindible para poder acceder a las ayudas y subvenciones en materia de turismo, salvo aquellas destinadas a la creación de nuevos establecimientos.

  3. La inscripción en el Registro de Turismo de Navarra se practicará a través de la presentación por los interesados de una declaración responsable manifestando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente relativos al servicio o al establecimiento y su clasificación y el compromiso de su mantenimiento durante el tiempo de vigencia de la actividad, así como la disposición, en su caso, de la documentación acreditativa que corresponda.

  4. La presentación de la declaración responsable a que se refiere el apartado anterior bastará para considerar cumplido el deber de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra, e iniciar el ejercicio de la actividad turística que corresponda.

  5. El Departamento competente en materia de turismo realizará la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra conforme al contenido de la declaración responsable y, en su caso, de la documentación complementaria, y procederá a la clasificación de la actividad cuando así se halle prevista, sin perjuicio del ejercicio de las potestades administrativas de control y de la adopción, en su caso, de las medidas cautelares o sancionadoras que pudieran corresponder.

  6. Cualquier modificación sustancial de las condiciones y requisitos tenidos en cuenta para la clasificación e inscripción en el Registro obligará también a su anotación en el mismo, conforme al procedimiento previsto en los apartados anteriores. En todo caso, se considerará sustancial la variación del número de plazas de los establecimientos turísticos, así como la ampliación de los servicios prestados o el cambio de uso turístico y el cambio de titularidad.

  7. El cese de la actividad para la que se ha practicado la inscripción durante un periodo superior a dos años consecutivos conllevará la cancelación de oficio de la inscripción practicada".

Artículo segundo Modificación del Decreto Foral 146/2005, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el...

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