ORDEN FORAL de 30 de diciembre de 2002, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se definen las condiciones que deben cumplir los centros de desinfección de vehículos dedicados al transporte de ganado.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

El artículo 24.3 de la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal, establece que los vehículos destinados al transporte de animales deberán ser desinfectados y, en su caso, desinsectados antes y después de cada partida de ganado, lo que se deberá justificar documentalmente.

Con el fin de disminuir el riesgo de propagación de enfermedades infecto-contagiosas de los animales, existe un creciente interés por construir centros destinados a la desinfección de vehículos que se dedican al transporte de ganado por carretera.

Desde el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación se está promoviendo su construcción, por lo que conviene establecer las condiciones que deben reunir estos centros, tanto de uso público como los de uso privado, en cuanto a equipos, instalaciones y funcionamiento.

En consecuencia, y en ejercicio de las facultades atribuidas por el artículo 36.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,

ORDENO:

Artículo 1 º Objeto.

Esta Orden Foral tiene por objeto establecer las condiciones de equipamiento, instalaciones y funcionamiento de los centros de desinfección de vehículos que se ubiquen en Navarra dedicados al transporte de ganado por carretera pertenecientes a las siguientes especies: bovina, ovina, caprina, porcina, equina, aves de corral, conejos y de caza.

Artículo 2 º Autorización.
  1. Los centros de desinfección objeto de esta Orden Foral deberán obtener la previa autorización del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

  2. La autorización podrá referirse a una o varias especies ganaderas o a determinadas categorías o estatuto sanitario de los animales, así como suspenderse o revocarse en función de la situación sanitaria de la zona donde se ubique el centro.

Artículo 3 º Requisitos previos al funcionamiento.

Para su funcionamiento, los centros de desinfección deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Obtener autorización del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación respecto a su ubicación, en relación a la distancia a otras instalaciones ganaderas, mataderos, puntos de parada de animales, centros de concentración, etc., para los que no suponga un riesgo sanitario.

  2. Estar situados en zonas no sometidas a restricciones de conformidad con la legislación vigente sobre sanidad animal.

  3. Disponer de una persona que se responsabilice de la elección, dilución de los desinfectantes, funcionamiento de los equipos de desinfección y control de la documentación. El control personal de la realización práctica de la desinfección de los vehículos podrá sustituirse por sistemas automatizados.

  4. Cumplir los equipos e instalaciones las siguientes determinaciones:

  1. Disponer de un cartel indicador en...

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