ORDEN FORAL 389/1996, de 26 de diciembre, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se desarrolla el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

ORDEN FORAL 389/1996, de 26 de diciembre, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se desarrolla el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.Boletín Oficial de Navarra Número 8 - Fecha 17/01/1997

El artículo 68.2 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el artículo 31 del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, atribuyen al Departamento de Economía y Hacienda la aprobación de los índices o módulos para la determinación de las cuotas tributarias en el régimen simplificado.

Los sectores de actividad a los que, en su caso, será aplicable el régimen especial simplificado son los comprendidos en el artículo 26 del mencionado Reglamento, si bien las cuotas exigibles respecto de los sectores comprendidos en el apartado 1.º del número 1 de dicho precepto serán determinadas separadamente y de forma conjunta con los rendimientos netos gravables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según dispone el número 2 del mencionado artículo 26.

En cumplimiento de lo previsto en el Reglamento del Impuesto, la Orden Foral 1252/1995, de 18 de diciembre, determinó los módulos e índices correctores correspondientes al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 1996, resultando necesario aprobar ahora los módulos e índices correctores aplicables en el año 1997, ajustados a la clasificación de actividades prevista en la normativa del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal, que entrará en vigor con efectos 1 de enero de 1997.

En consecuencia,

ORDENO:

Primero.-De conformidad con lo previsto en el artículo 68.2 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aprueban los módulos e índices correctores correspondientes a los sectores de actividad a los que resulte aplicable el régimen simplificado del citado Impuesto, con exclusión de los incluidos en la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los mencionados módulos e índices correctores y las instrucciones para su aplicación se recogen en el Anexo de la presente Orden Foral.

Segundo.-Los módulos e índices correctores a que se refiere el apartado Primero serán aplicables exclusivamente en el año 1997.

Tercero.-La renuncia al régimen simplificado podrá ejercitarse antes del día 20 de febrero de 1997, mediante la cumplimentación del modelo F-65, aprobado a tal efecto por el Departamento de Economía y Hacienda. Dicha renuncia surtirá efectos por un período mínimo de tres años.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden Foral entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra con efectos para el año 1997.

Pamplona, veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis.-El Consejero de Economía y Hacienda, José María Aracama Yoldi.

INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DE LOS MODULOS

Normas generales

  1. La cuota a ingresar por el sujeto pasivo en aplicación de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas que correspondan a cada uno de los sectores de su actividad contemplados en esta Orden Foral.

  2. La cuota correspondiente a cada sector de actividad será la suma de las relativas a los módulos previstos para dicho sector.

    La cuota de los módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada unidad de módulo por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en el sector de actividad.

  3. En las actividades de temporada la cuota a ingresar será el resultado de multiplicar la cuota tributaria definida en el número 2 anterior por el índice corrector previsto en el número 9 siguiente, teniendo en cuenta, además, los índices correctores que se fijen en función de la población de derecho y de la categoría de la calle.

  4. En aquellos sectores de actividad que tengan señalado índice corrector, la cuota a ingresar será el resultado de multiplicar la cuota tributaria definida en el número 2 anterior por el índice corrector correspondiente.

  5. Los índices correctores sólo se aplicarán en aquellos sectores de actividad que los tengan asignados expresamente y en las cuantías que se indiquen en cada caso.

    Los índices correctores que se fijen en función de la población de derecho se aplicarán de acuerdo con la siguiente escala:

    INDICE

    CORRECTOR

    Poblaciones de más de 100.000 habitantes: 1

    Poblaciones entre 10.000 y 100.000 habitantes: 0,9

    Poblaciones de menos de 10.000 habitantes: 0,85

    A efectos de esta Orden Foral, la población de derecho estará constituida por el total de los residentes inscritos en el Padrón Municipal de Habitantes, presentes y ausentes. La condición de residentes se adquiere en el momento de realizar tal inscripción.

    Cuotas trimestrales

  6. Los módulos e índices correctores aplicables inicialmente en cada período anual serán los correspondientes a los datos base del sector de actividad referidos al día 1 de enero de cada año.

    Cuando algún dato base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará el que hubiese correspondido en el año anterior. Esta misma regla se aplicará, en todo caso, en el supuesto de actividades de temporada.

    Cuando en el año anterior no se hubiese ejercido la actividad, los módulos e índices correctores aplicables inicialmente serán los correspondientes a los datos base referidos al día en que se inicie.

    Si los datos base de cada módulo no fuesen un número entero, se expresarán con dos cifras decimales.

  7. El ingreso de la cuota resultante se efectuará por cuartas partes, mediante las correspondientes declaraciones-liquidaciones que el sujeto pasivo deberá presentar en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a cada trimestre, salvo el correspondiente al segundo y cuarto trimestre, que podrá efectuarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente, sin perjuicio de la regularización que proceda cuando se den las circunstancias contempladas en el número 10 siguiente.

  8. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero, o de cese antes de 31 de diciembre, o cuando concurran ambas circunstancias, las cantidades a ingresar en los plazos indicados en el número anterior se calcularán de la siguiente forma:

    Primero.-La cuota anual se determinará aplicando los módulos del sector de actividad que corresponda según lo establecido en el número 6 anterior.

    Segundo.-Por cada trimestre natural completo de actividad se ingresará la cuarta parte de la cuota.

    Tercero.-La cantidad a ingresar en el trimestre natural incompleto se obtendrá multiplicando la cuota correspondiente a un trimestre natural completo por el cociente resultante de dividir el número de días naturales comprendidos en el período de ejercicio de la actividad en dicho trimestre natural por el número total de días naturales del mismo.

  9. En las actividades de temporada se calculará la cuota conforme a lo dispuesto en el número 6 anterior.

    La cuota diaria resultará de dividir la cuota anual por el número de días de ejercicio de la actividad en el año anterior.

    En las actividades a que se refiere este número el ingreso a realizar por cada trimestre natural será el resultado de multiplicar el número de días naturales en que se desarrolla la actividad durante dicho trimestre por la cuota diaria.

    En todas las actividades de temporada, el sujeto pasivo deberá presentar declaración-liquidación en la forma y plazos previstos en el Reglamento del Impuesto, aunque no resulte cuota a ingresar.

    La cuota calculada según lo dispuesto en este número se incrementará por aplicación de los siguientes índices correctores:

    Hasta 60 días de temporada: 1,50

    De 61 a 120 días de temporada: 1,35

    De 121 a 180 días de temporada: 1,25

    Este índice se aplicará en función de la duración de la temporada.

    Tendrán la consideración de actividades de temporada las que habitualmente sólo se desarrollan durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total no exceda de 180 días por año.

    Regularización

  10. Si durante el año natural se hubiesen modificado los datos base correspondientes al 1 de enero o, en su caso, al día de comienzo de la actividad, al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, el sujeto pasivo deberá calcular el promedio de los datos-base relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural, y practicar la regularización prevista en el artículo 27, número 3, del Reglamento del Impuesto, al tiempo de efectuar la última declaración-liquidación correspondiente al año natural.

    La regularización a que se refiere el párrafo anterior sólo procederá cuando la cuota anual que resulte de la aplicación del conjunto de los datos-base sea superior o inferior en un 10 por 100 a la cuota resultante de la aplicación de los datos-base iniciales a que se refiere el número 6 anterior.

    Si, como consecuencia de la regularización a que se refiere el presente número, resultase una cantidad a ingresar inferior a la determinada por la imputación inicial de los índices o módulos, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución en la forma prevista en el artículo 61 de la Ley Foral del Impuesto u optar por su compensación en las declaraciones-liquidaciones posteriores.

  11. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados que deseen que se reduzcan los índices o módulos por razón de dichas alteraciones deberán presentar ante el Departamento de Economía y Hacienda escrito en el que se ponga de manifiesto el hecho de haberse producido dichas circunstancias, aportando, al mismo tiempo, las pruebas que se estimen oportunas.

    El plazo de presentación será de treinta días a contar desde la fecha...

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