DECRETO FORAL 188/2002, de 19 de agosto, por el que se regulan las devoluciones de ingresos indebidos en materia tributaria y las solicitudes de rectificación, impugnaciones y controversias sobre las actuaciones tributarias de los obligados tributarios.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

El presente Decreto Foral contiene fundamentalmente un desarrollo reglamentario parcial de la Ley Foral General Tributaria (en adelante L.F.G.T.) y, más concretamente, de su artículo 142, en concordancia con el artículo 9.1.b), referidos a la devolución de los ingresos indebidos en materia tributaria.

El artículo 142 de la L.F.G.T. remite expresamente al desarrollo reglamentario la regulación de determinadas cuestiones: Por una parte, el procedimiento que debe seguirse para el reconocimiento del derecho a la devolución, según los distintos casos de ingresos indebidos, y, por otra, la forma de su realización, la cual podrá hacerse mediante compensación, de acuerdo con el artículo 59 de la L.F.G.T. A este mandato legal atiende el Decreto Foral y lo desarrolla tanto en la vertiente material como procedimental.

También es necesario considerar que la Disposición Adicional Sexta de la L.F.G.T. dispone que la impugnación de autoliquidaciones, actos de repercusión tributaria y retenciones o ingresos a cuenta se regulará por su normativa específica.

En definitiva, el presente Decreto Foral tiene por objeto regular la devolución de ingresos indebidos en materia tributaria, la rectificación de las autoliquidaciones y la impugnación de las actuaciones de retención, ingreso a cuenta y las de repercusión tributaria.

Las razones para regular conjuntamente materias aparentemente diversas o que pudieran dar lugar a derechos y obligaciones distintas son las siguientes:

-Tanto la rectificación de autoliquidaciones como la impugnación de actuaciones de retención o repercusión tributaria pueden dar lugar a devoluciones de ingresos indebidamente satisfechos a la Administración tributaria.

-Es conveniente, en aras a mejorar la seguridad jurídica, agrupar en lo posible la normativa con el fin de que el ciudadano vea facilitado el ejercicio de sus derechos. No cabe duda de que la dispersión normativa dificulta las garantías de los obligados tributarios para satisfacer con exactitud las deudas tributarias legalmente establecidas y para proceder, en su caso, a la solicitud de la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas o, simplemente, a la rectificación de una autoliquidación que de cualquier manera haya perjudicado sus intereses legítimos.

-A pesar de que el acreedor de un tributo siempre es un Ente público, las fórmulas adoptadas para la moderna gestión tributaria exigen a los ciudadanos un conjunto de obligaciones basadas en efectuar declaraciones, liquidaciones, repercusiones, retenciones, ingresos a cuenta, así como en soportar dichas retenciones, ingresos a cuenta y repercusiones, las cuales han alcanzado en la actualidad una gran importancia, siendo necesario que estas obligaciones se vean acompañadas de una deseable claridad, agrupación normativa y, en definitiva, de facilidad para utilizar la reclamación en cuanto el obligado tributario entienda que se ha vulnerado el ordenamiento jurídico o que de alguna forma ha resultado perjudicado.

La devolución de ingresos indebidos debe considerarse como una obligación legal, es decir, una obligación impuesta a la Administración por los artículos 9.1.b) y 142 de la L.F.G.T. En los supuestos en que concurran los presupuestos fijados en la norma, es decir, cuando se hayan realizado ingresos indebidamente efectuados con ocasión del pago de las deudas tributarias, se debe proceder a su devolución aplicando el interés de demora.

El artículo 9.1.b) de la L.F.G.T. incluye entre los derechos generales de los obligados tributarios el derecho a obtener las devoluciones de ingresos indebidos que procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo 50.2.c), sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto.

En este artículo se produce una distinción clara entre las devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de oficio que procedan de la gestión de los diferentes impuestos. Esta diferenciación no impide que se igualen ambas figuras en lo referente a la necesidad de aplicar a las devoluciones el interés de demora sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto. Esta distinción del artículo 9.1.b) se plasma en la diferente regulación que se lleva a efecto en los artículos 88 y 142 de la L.F.G.T., respectivamente.

La configuración de la devolución de ingresos indebidos como una obligación "ex lege" permite diferenciar esta figura de otras:

-Del derecho al reembolso de los costes de las garantías aportadas para suspender la ejecución de las deudas tributarias, regulada en los artículos 9.1.a) y 149 de la L.F.G.T.

-De la devolución de oficio, contemplada en el artículo 88 de la L.F.G.T.

-De la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, regulada en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La devolución de ingresos indebidos se configura normativamente como un derecho de los obligados tributarios, lo cual implica "sensu contrario" una obligación por parte de la Administración.

El Decreto Foral se estructura en tres Títulos referidos, respectivamente, a la devolución de ingresos indebidos, la rectificación de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones y la impugnación de actuaciones de retención o ingreso a cuenta y de repercusión tributaria.

El Título I está a su vez dividido en tres Capítulos dedicados a desarrollar las normas generales, el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución y la ejecución de la devolución.

Se incluyen tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, dos derogatorias y dos finales.

El contenido de este Decreto Foral fue remitido al Consejo de Navarra para su preceptivo dictamen mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra de 29 de abril de 2002.

Tal dictamen fue emitido el 10 de junio de 2002 considerando plenamente ajustado al Ordenamiento Jurídico el contenido de la norma.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diecinueve de agosto de dos mil dos,

DECRETO:

TITULO I Artículos 1 a 13

Devolución de ingresos indebidos

CAPITULO I Artículos 1 a 6

Normas generales

Artículo 1 Titulares del derecho a la devolución.
  1. Los obligados tributarios tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en la Tesorería de la Comunidad Foral con ocasión del pago de las deudas tributarias.

  2. El derecho a la devolución de ingresos indebidos se transmitirá a los herederos o causahabientes del titular inicial.

En los supuestos de fusión por absorción o por creación de nueva sociedad, el derecho a devolución de que, en su caso, fue titular la entidad extinguida, se transmitirá a la entidad nueva o a la absorbente.

En el supuesto de escisión total o parcial, el derecho podrá transmitirse, en su caso, a las entidades resultantes o a las beneficiarias de la escisión, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación mercantil.

En los supuestos de sociedades o entidades disueltas y liquidadas el derecho se transmitirá a sus socios o partícipes.

Artículo 2 Supuestos generales de devolución.
  1. El reconocimiento del derecho a la devolución de un ingreso indebidamente efectuado en la Tesorería de la Comunidad Foral, así como la forma de su realización, se acomodarán a los procedimientos regulados en los Capítulos II y III de este Título.

  2. Supuestos de ingresos indebidos se darán, en particular, en los siguientes casos:

    1. Cuando se pague una deuda inexistente.

    2. Cuando se haya ingresado, después de prescribir la acción para exigir su pago, una deuda tributaria liquidada por la Administración o autoliquidada por el propio obligado tributario, así como cuando se haya satisfecho una deuda cuya liquidación o cuya autoliquidación haya sido realizada hallándose prescrito el derecho de la Administración para practicar liquidación.

    3. Cuando se pague una deuda extinguida por haber sido ya objeto de previo pago o por haber sido objeto de compensación, de condonación o haberse visto afectada por cualquier otra causa de extinción legalmente prevista.

    4. Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe de la deuda u obligación tributaria liquidada por la Administración o autoliquidada por el propio obligado tributario.

    5. Cuando la Administración rectifique, de oficio o a instancia del interesado, cualquier error de hecho, material o aritmético, padecido en una liquidación u otro acto de gestión tributaria y el acto objeto de rectificación hubiese motivado un ingreso indebido.

  3. Los herederos o causahabientes del sujeto infractor tendrán derecho a la devolución de las cantidades eventualmente satisfechas en concepto de sanciones pecuniarias, cuando la muerte del sujeto infractor tenga lugar antes de haber ganado firmeza el acto de imposición de aquéllas.

    Y, en consonancia con lo previsto en el anterior apartado 2, en el supuesto de sanciones cuya imposición haya adquirido firmeza y que no habiendo sido pagadas por el sujeto infractor lo hayan sido, tras su muerte, por sus herederos o causahabientes, éstos tendrán derecho asimismo a correspondiente devolución.

    La resolución que acuerde la extinción de la responsabilidad a causa de la muerte del sujeto infractor servirá para que en su ejecución se proceda a la devolución correspondiente.

  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, no serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza.

Artículo 3...

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