ORDEN FORAL 112/2006, de 10 de noviembre, de la Consejera de Salud,por la que se establecen medidas sanitarias en relación con elconsumo doméstico privado de las carnes procedentes de animales dela especie porcina sacrificados y de jabalíes abatidos en cacerías.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

ORDEN FORAL 112/2006, de 10 de noviembre, de la Consejera de Salud, por la que se establecen medidas sanitarias en relación con el consumo doméstico privado de las carnes procedentes de animales de la especie porcina sacrificados y de jabalíes abatidos en cacerías.

El sacrificio y el consumo de los animales de la especie porcina y de los jabalíes abatidos en cacerías destinados al consumo privado constituyen actividades tradicionales ampliamente arraigadas en nuestra Comunidad, y que mantienen un indudable interés social, cultural y económico. No obstante lo anterior, se advierte que las mismas pueden tener indudables consecuencias sanitarias negativas, debido a las zoonosis y a las epizootías que se pueden trasmitir, respectivamente, al hombre y a los animales, entre las que hay que destacar, por su trascendencia y la magnitud de sus efectos negativos, la triquinosis.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 13. a) de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, se encomienda a las Administraciones Sanitarias de la Comunidad Foral, entre otras actuaciones del ámbito de la salud pública, el control sanitario de los alimentos, las industrias, establecimientos e instalaciones que los produzcan y elaboren y la protección frente a las zoonosis. Por otra parte, el artículo 34 de la mencionada Ley Foral, determina las condiciones en que han de desarrollarse las competencias de los municipios en materia de salud pública, que deben ser ejercidas en el marco de los planes y de las directrices sanitarias de la Administración de la Comunidad Foral.

Con dicha finalidad, la Orden Foral 158/1998, de 20 de octubre, del Consejero de Salud, estableció las condiciones del sacrificio y del ámbito del consumo de animales de la especie porcina y de jabalíes abatidos en cacerías destinados al consumo privado.

El Reglamento CE 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, es la norma del ámbito comunitario que establece las normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. Este reglamento señala como excepciones de su ámbito de aplicación el sacrificio y el consumo de animales de la especie porcina y de los jabalíes abatidos en cacerías, cuando se destinan exclusivamente a un consumo familiar.

Así mismo, el Reglamento CE 2075/2005, de la Comisión, de 5 de diciembre, que establece las normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en carne, define los procedimientos de la toma de muestras y los métodos de análisis para la realización de estos controles.

Por otra parte, en el ámbito estatal, el Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, regula determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comercialización de los productos alimenticios. En el artículo 4 de esta norma, se fijan las condiciones para el sacrificio de animales para el consumo humano y la comercialización de sus carnes, y establece que la autoridad competente podrá autorizar el sacrificio para consumo doméstico privado de animales domésticos de las especies porcina y equina, siempre que se sometan a un análisis de detección de triquina conforme a lo establecido en la normativa vigente, así como el suministro directo por parte de los cazadores de pequeñas cantidades de caza silvestre o de carne de caza silvestre al consumidor final, estableciendo para ello los requisitos necesarios. En este último supuesto y en el caso de especies sensibles a la triquinella, los animales se someterán, igualmente, a un análisis de detección de triquina conforme a lo establecido por la normativa vigente.

Esta misma norma determina que se podrá utilizar para la detección de triquina el método triquinoscópico descrito en el capítulo III del anexo I del Reglamento (CE) 2075/2005 para las carnes descritas en el párrafo anterior.

Actualmente, los estudios de sensibilidad de las técnicas diagnósticas empleadas para la detección de parásitos del género Trichinella confirman que las técnicas de digestión artificial son más sensibles que las técnicas triquinoscópicas, técnicas a las que se refería la mencionada Orden Foral 158/1998, del Consejero de Salud.

Por todo ello, resulta preciso adecuar la normativa foral a las nuevas disposiciones comunitarias en materia de higiene de los alimentos y de control de la presencia de triquinas en carne y ordenar dichas actividades, al objeto de evitar los mencionados riesgos para la salud pública, logrando la necesaria eficacia y celeridad de las actuaciones de control sanitario de los alimentos perecederos derivados de dichas actividades.

En su virtud, de conformidad con las atribuciones que me han sido conferidas por el artículo 41.1.g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales Artículos 1 a 15
Artículo 1 Objeto.

Esta Orden Foral tiene por objeto el establecimiento de medidas sanitarias en relación con el consumo doméstico privado de carnes y productos derivados procedentes de:

_Animales de la especie porcina sacrificados conforme a lo dispuesto en la presente Orden Foral.

_Jabalíes abatidos en cacerías, en el ejercicio de la caza autorizada, conforme a lo establecido en la presente Orden Foral.

Artículo 2 Condiciones para el consumo doméstico privado.
  1. Podrán sacrificarse animales de la especie porcina para su consumo domestico privado, siempre que se sometan a un análisis de detección de triquina conforme a lo previsto en la presente Orden Foral.

  2. Podrán destinarse al consumo doméstico privado las carnes y productos derivados de los jabalíes abatidos en cacerías, siempre que se sometan a un análisis de detección de triquina conforme a lo señalado en la presente Orden Foral.

  3. Se entiende por consumo domestico privado aquél en que las carnes y sus derivados vayan a ser destinados al consumo propio y/o del grupo familiar del propietario del animal.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 3 a 5

Condiciones del sacrificio y del faenado de los animales

Artículo 3 Campaña sanitaria para la detección de triquinas.
  1. Anualmente se determinará el periodo de tiempo en el que se desarrollará la "Campaña de control sanitario del sacrificio de cerdos para el consumo privado", en la que se llevarán a cabo los análisis para la detección de triquinas.

  2. El periodo de reconocimiento y de control sanitario de los jabalíes abatidos en cacerías para su consumo privado, incluido en la Campaña sanitaria mencionada en el apartado anterior, se desarrollará coincidiendo con las fechas que, anualmente, se autoricen por el organismo competente para la ordenación de la caza de esta especie en la Comunidad Foral.

Artículo 4 Solicitud de los Ayuntamientos.
  1. Los Ayuntamientos interesados en que se desarrolle la Campaña sanitaria en su término municipal, solicitarán al Instituto de Salud Pública autorización para su realización, al menos con dos meses de antelación al inicio de la Campaña sanitaria anual, cumplimentando el modelo de impreso que figura como Anexo II de la presente Orden Foral.

  2. En dicha solicitud se harán constar los siguientes extremos:

    1. Las fechas de desarrollo de la campaña, que, preferentemente, tendrá lugar entre el 15 de noviembre y el 15 de marzo del año siguiente.

    2. Compromiso de que los veterinarios que intervendrán en la campaña, deberán ser uno de los previamente autorizados por el Instituto de Salud Pública.

    3. Locales donde se vaya a producir el sacrificio y faenado de los animales de la especie porcina.

  3. El Director del Instituto de Salud Pública determinará las condiciones en las que se desarrollará la campaña sanitaria.

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