ORDEN FORAL 183/1996, de 7 de mayo, del Consejero de Educación, Cultura, Deporte y Juventud del Gobierno de Navarra, por la que se dictan normas para la elección de órganos unipersonales de gobierno en los Colegios Públicos de Educación Primaria, Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria, Colegios Públicos de Educación Especial, ...

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

ORDEN FORAL 183/1996, de 7 de mayo, del Consejero de Educación, Cultura, Deporte y Juventud del Gobierno de Navarra, por la que se dictan normas para la elección de órganos unipersonales de gobierno en los Colegios Públicos de Educación Primaria, Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria, Colegios Públicos de Educación Especial, Institutos de Educación Secundaria, Institutos de Educación Secundaria Obligatoria y Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos de la Comunidad Foral de Navarra, en el curso 1995-96.Boletín Oficial de Navarra Número 60 - Fecha 17/05/1996

En aplicación del Real Decreto 1070/1990, de 31 de agosto, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra, en materia de Enseñanzas No Universitarias y teniendo en cuenta lo previsto en el Capítulo III de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el Gobierno de los Centros docentes.

En virtud de las facultades que me confiere el artículo 36.2.c) y d) de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, Reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,

ORDENO:

  1. Ambito de aplicación.

    1. La presente Orden Foral será de aplicación a la elección de órganos unipersonales de gobierno de los Colegios Públicos de Educación Primaria, Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria, los Colegios Públicos de Educación Especial, Institutos de Educación Secundaria, Institutos de Educación Secundaria Obligatoria y Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos cuyo mandato concluya al finalizar el presente curso académico 1995-96.

    A los efectos de la presente Orden Foral, se considerarán incluidos también aquellos Centros cuyos Directores actuales causen baja por motivo de traslado o jubilación.

  2. Elección del Director.

    1. El Director será elegido por el Consejo Escolar y nombrado por el Departamento de Educación, Cultura, Deporte y Juventud por un período de cuatro años.

    2. La votación para la elección del Director se efectuará mediante sufragio directo y secreto y se llevará a cabo en la reunión extraordinaria que a tal efecto se convoque.

    3. Para la elección se requerirá mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar. Si en la primera votación ningún candidato obtiene mayoría absoluta, se procederá a una nueva votación en el plazo de cuarenta y ocho horas. En el caso de que haya concurrido más de un candidato, el más votado en la primera votación, figurará como único candidato en la segunda. En cualquier caso la elección se producirá, también, por mayoría absoluta.

  3. Período de Elección.

    Los Directores de los Centros serán elegidos entre los días 5 y 20 de junio de 1996.

  4. Requisitos de los candidatos a Director.

    1. Los candidatos al cargo de Director deberán ser profesores, funcionarios de carrera o contratados laborales indefinidos en situación de servicio activo, que reúnan los siguientes requisitos:

      1. Tener una antigüedad de al menos cinco años en el cuerpo de la función pública docente desde el que se opta.

      2. Haber sido profesor durante al menos cinco años en un Centro que imparta algunas de las enseñanzas del mismo nivel y régimen.

      3. Tener destino definitivo en el Centro con una antigüedad de al menos un curso académico.

      4. Haber sido acreditado para el ejercicio de la dirección por la Administración educativa competente.

    2. En los Colegios incompletos de Educación Infantil y Primaria e Institutos de Educación Secundaria Obligatoria, y sólo en el caso de que no haya profesorado alguno que cumpla los requisitos establecidos anteriormente, podrán ser candidatos los profesores que cumplan los requisitos a), b) y c) previstos en el apartado uno de este artículo.

      En el caso de que...

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