DECRETO FORAL 196/2001, de 16 de julio, por el que se ordena el Ciclo Elemental de las enseñanzas especializadas de idiomas y se establece su currículo.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 196/2001, de 16 de julio, por el que se ordena el Ciclo Elemental de las enseñanzas especializadas de idiomas y se establece su currículo.

La Ley 29/1981, de 24 de junio, de clasificación de las escuelas oficiales de idiomas y ampliación de plantillas de su profesorado regula la enseñanza de idiomas en dos niveles y la configura como enseñanzas especializadas.

La Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, prevé, en su artículo 1, el derecho de las personas a acceder a niveles superiores de educación, en función de sus aptitudes y vocación. Este principio ha sido complementado por la Ley orgánica 1/1990 de Ordenación General del Sistema Educativo cuando proclama que el sistema educativo tendrá como principio básico la educación permanente, preparará a los alumnos para que aprendan por ellos mismos y facilitará a las personas adultas su incorporación a las diversas enseñanzas. De estos principios se deduce que la ordenación de las enseñanzas de idiomas ha de ser flexible y establecer la posibilidad de acceso a diferentes cursos y ciclos y la obtención de las titulaciones, de acuerdo con la capacidad lingüística de las personas.

El Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, ordena con carácter general las enseñanzas especializadas de idiomas correspondientes al primero de los niveles establecidos por la Ley 29/1981, de 24 de junio, y establece la certificación y titulación correspondientes a cada ciclo.

El Real Decreto 1523/1989, de 1 de diciembre, establece, en el artículo 3, los contenidos mínimos de los dos ciclos en que se estructura el primer nivel y faculta a las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia educativa a adoptar las medidas necesarias para el desarrollo de los programas de las enseñanzas de idiomas del primer nivel.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo establece, en su artículo 50, que las enseñanzas de idiomas que se imparten en las escuelas oficiales tendrán la consideración de enseñanzas de régimen especial y que en estas escuelas se fomentará especialmente el estudio de los idiomas europeos, así como de las lenguas cooficiales del Estado. Por otro lado, el artículo 4 de esta misma Ley determina que las administraciones educativas competentes establecerán los currículos, de los que formarán parte las enseñanzas mínimas.

El Real Decreto 47/1992, de 24 de enero, aprueba los contenidos mínimos correspondientes a las enseñanzas especializadas de las lenguas españolas, impartidas en las escuelas oficiales de idiomas.

En consonancia con el espíritu de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, el Departamento de Educación y Cultura de Navarra creó, mediante el Decreto Foral 339/1993, de 15 de noviembre, la Escuela Oficial de Idiomas a Distancia de Navarra para fomentar la enseñanza de idiomas a distancia que, por su especificidad, facilita el aprendizaje del alumnado adulto a través de una metodología basada en el autoaprendizaje, en función de sus experiencias, necesidades e intereses, y el acceso a las titulaciones académicas oficiales del alumnado de los centros de Educación Secundaria.

A la vista de lo expuesto, el Gobierno de Navarra, consciente de la importancia que el conocimiento de idiomas y el aprendizaje permanente han adquirido en la sociedad actual, con la intención de promocionar y mejorar la oferta de idiomas y el acceso a la titulación académica oficial, y de dar coherencia a estos estudios en todas sus Escuelas Oficiales de Idiomas, presenciales y a distancia, ha decidido definir el currículo único del Ciclo Elemental de los idiomas que se imparten en todas ellas y establecer una prueba única común para la obtención del certificado de este ciclo elemental del primer nivel de la enseñanza de idiomas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dieciséis de julio de dos mil uno,

DECRETO:

Artículo 1 º El presente Decreto Foral, que establece la estructura y el currículo del Ciclo Elemental del primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas, será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.
CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 2 a 14
Artículo 2 º El Ciclo Elemental del primer nivel de las enseñanzas de idiomas se imparte en las Escuelas Oficiales de Idiomas, que podrán ser de carácter presencial o a distancia.
Artículo 3 º Para acceder a las enseñanzas de idiomas será requisito imprescindible acreditar el haber cursado el primer ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria o tener el título de graduado escolar, el certificado de escolaridad o el de estudios primarios.
Artículo 4 º La certificación que acredita el nivel de competencia lingüística comunicativa de este nivel es el Certificado de Ciclo Elemental

Para la obtención de este Certificado será necesaria la superación de una prueba común para todas la Escuelas Oficiales de Idiomas, tanto para el alumnado oficial como libre.

Artículo 5 º La finalidad de la enseñanza de idiomas es capacitar al alumnado para el uso efectivo del idioma, entendido en términos de:
  1. Adquisición de las habilidades básicas receptivas y productivas, tanto del lenguaje oral como del escrito.

  2. Desarrollo de estrategias comunicativas en diferentes áreas de comunicación.

  3. Desarrollo de estrategias para el aprendizaje autónomo y continuo de lenguas, que puedan facilitar el uso del idioma en el ejercicio de actividades profesionales y en otros ámbitos de la cultura o de interés personal.

  4. Desarrollo de actitudes positivas respecto a la diversidad lingüística y el pluralismo cultural del mundo actual.

Estructura

Artículo 6 º 1

El Ciclo Elemental del primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas se estructura en tres cursos académicos.

  1. La carga lectiva anual para cada curso cumplirá un mínimo de 130 horas lectivas.

CAPITULO II Artículos 7 a 14

Currículo

Artículo 7 º Se entiende por currículo el conjunto de objetivos, contenidos, orientaciones metodológicas y criterios de evaluación que regulan estas enseñanzas.
Artículo 8 º El objetivo del currículo del Ciclo Elemental de las enseñanzas especializadas de idiomas será el de desarrollar en los alumnos las siguientes capacidades:
  1. Utilizar con eficacia la lengua objeto de aprendizaje como medio de comunicación en situaciones de la vida cotidiana, en situaciones de aprendizaje y como medio de expresión personal, mostrando un dominio básico de sus aspectos formales y discursivos y una adecuación suficiente del discurso a la situación comunicativa.

  2. Comprender las ideas principales y extraer información específica de textos orales y escritos, de diversa tipología, en las variedades estándar más extendidas de la lengua.

  3. Ejercer un cierto control del propio proceso de aprendizaje y un conocimiento efectivo de las estrategias de aprendizaje de una lengua.

  4. Adoptar una actitud abierta frente a elementos o situaciones no características de la propia cultura que aparezcan en el discurso.

Artículo 9 º 1

Los equipos docentes de estas enseñanzas elaborarán un proyecto curricular que complementará y desarrollará, para aquellos idiomas que impartan, los currículos establecidos el Anexo de este Decreto, en consonancia con los principios que rigen el Proyecto Educativo.

  1. El Departamento de Educación y Cultura establecerá los criterios, las instrucciones y las orientaciones necesarias para la aplicación de este currículo.

  2. El proyecto curricular será aprobado por el claustro de profesores y se informará del mismo al Consejo Escolar.

  3. Los proyectos curriculares de estas enseñanzas incluirán para cada curso e idioma:

    1. La adecuación de los objetivos generales y de los contenidos establecidos para estas enseñanzas a las características del alumnado y del centro.

    2. Las decisiones de carácter general sobre metodología, materiales curriculares y didácticos, y los criterios de evaluación.

    3. Las asignaciones, distribuciones horarias y los criterios para el seguimiento y orientación de los alumnos.

    4. Las programaciones didácticas que cada Departamento elaborará incluirán los siguientes aspectos:

    -Objetivos.

    -La distribución temporal de los contenidos para cada curso.

    -Enumeración de los criterios de evaluación para cada curso.

    -Los principios metodológicos de la materia, así como los materiales curriculares y didácticos que se van a emplear.

    -Los procedimientos y sistemas de evaluación del aprendizaje del alumnado.

    -Los criterios de promoción, con especial referencia a los contenidos mínimos.

    -Las actividades complementarias y extraescolares que se pretendan realizar desde el Departamento.

  4. Las Escuelas Oficiales de Idiomas darán información a los alumnos del proyecto curricular y, en particular, de los objetivos, los contenidos y los criterios para la evaluación.

  5. Las decisiones relativas a la secuencia de contenidos y a los materiales de uso del alumno tendrán validez para cada grupo de alumnos a lo largo del ciclo.

Artículo 10 En los anexos I y II del presente Decreto Foral se incluyen los currículos correspondientes al ciclo elemental de las enseñanzas especializadas de idiomas de cada idioma impartido en las distintas escuelas oficiales de idiomas de Navarra

El Anexo I establece los objetivos generales, contenidos, principios metodológicos y de evaluación y el Anexo II los contenidos formales y...

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