DECRETO FORAL 272/2003, de 28 de julio, por el que se ordena el Ciclo Superior de las enseñanzas especializadas de idiomas del primer nivel y se establece su currículo.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 272/2003, de 28 de julio, por el que se ordena el Ciclo Superior de las enseñanzas especializadas de idiomas del primer nivel y se establece su currículo.

La Ley 29/1981, de 24 de junio, de clasificación de las escuelas oficiales de idiomas y ampliación de plantillas de su profesorado regula la enseñanza de idiomas en dos niveles y la configura como enseñanzas especializadas.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, prevé, en su artículo 1, el derecho de las personas a acceder a niveles superiores de educación, en función de sus aptitudes y vocación. En el mismo sentido, la Ley orgánica 1/1990 de Ordenación General del Sistema Educativo proclama que el sistema educativo tendrá como principio básico la educación permanente, preparará a los alumnos para que aprendan por ellos mismos y facilitará a las personas adultas su incorporación a las diversas enseñanzas. Con este fin, el Departamento de Educación y Cultura de Navarra creó, mediante el Decreto Foral 339/1993, de 15 de noviembre, la Escuela Oficial de Idiomas a Distancia de Navarra.

El Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, ordena con carácter general las enseñanzas especializadas de idiomas correspondientes al primero de los niveles establecidos por la Ley 29/1981, de 24 de junio, y establece la certificación y titulación correspondientes a cada ciclo.

El Real Decreto 1523/1989, de 1 de diciembre, establece, en el artículo 3, los contenidos mínimos de los dos ciclos en que se estructura el primer nivel y faculta a las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia educativa a adoptar las medidas necesarias para el desarrollo de los programas de las enseñanzas de idiomas del primer nivel.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo establece, en su artículo 50, que las enseñanzas de idiomas que se imparten en las escuelas oficiales tendrán la consideración de enseñanzas de régimen especial y que en estas escuelas se fomentará especialmente el estudio de los idiomas europeos, así como de las lenguas co-oficiales del Estado. Por otro lado, el artículo cuarto de esta misma Ley determina que las administraciones educativas competentes establecerán sus currículos, a partir de las enseñanzas mínimas.

El Real Decreto 47/1992, de 24 de enero, aprueba los contenidos mínimos correspondientes a las enseñanzas especializadas de las lenguas españolas, impartidas en las escuelas oficiales de idiomas.

El Gobierno de Navarra, consciente de la importancia que el conocimiento de idiomas y el aprendizaje permanente han adquirido en la sociedad actual, con la intención de promocionar y mejorar la oferta de idiomas y el acceso a la titulación académica oficial, y de dar coherencia a estos estudios en todas sus Escuelas Oficiales de Idiomas, presenciales y a distancia, publicó el Decreto Foral 196/2001, por el que se establece el currículo del Ciclo Elemental de Escuelas Oficiales de Idiomas y la prueba única común para la obtención del certificado de este ciclo.

La coordinación de Escuelas Oficiales de Idiomas de Navarra se completa a través del currículo de Ciclo Superior y la prueba unificada para su superación, dentro de la actual ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, vigente hasta la futura publicación de la normativa que desarrolle la recientemente aprobada Ley Orgánica 10/2002 de Calidad en la Educación, en la que se establece, en su Título II, la nueva estructura básica de estas enseñanzas en tres niveles, básico, intermedio y avanzado.

El presente currículo se inspira, no obstante, en el Marco Común de Referencia Europeo elaborado por el Consejo de Europa con el fin de unificar directrices para el aprendizaje, la enseñanza y la evaluación de lenguas dentro del contexto europeo.

Procede, en consecuencia, ordenar el Ciclo Superior de las enseñanzas especializadas de idiomas del primer nivel y establecer su currículo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el veintiocho de julio de dos mil tres,

DECRETO:

Artículo 1 º El presente Decreto Foral, que establece la estructura y el currículo del Ciclo Superior del primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas, será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.
CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 2 a 13
Artículo 2 º El Ciclo Superior del primer nivel de las enseñanzas de idiomas se imparte en las Escuelas Oficiales de Idiomas, que podrán ser de carácter presencial o a distancia.
Artículo 3 º Para acceder a las enseñanzas de idiomas será requisito imprescindible la acreditación de estar en posesión de la certificación académica del Ciclo Elemental del idioma correspondiente.
Artículo 4 º La certificación que acredita el nivel de competencia lingüística comunicativa de este nivel es el Certificado de Aptitud

Para la obtención de este Certificado será necesaria la superación de una prueba común para todas la Escuelas Oficiales de Idiomas, tanto para el alumnado oficial como libre.

Artículo 5 º La finalidad de la enseñanza de idiomas es capacitar al alumnado para el uso efectivo del idioma, entendido en términos de:
  1. Adquisición de las habilidades básicas receptivas y productivas, tanto del lenguaje oral como del escrito.

  2. Desarrollo de estrategias comunicativas en diferentes áreas de comunicación.

  3. Desarrollo de estrategias para el aprendizaje autónomo y continuo de lenguas, que puedan facilitar el uso del idioma en el ejercicio de actividades profesionales y en otros ámbitos de la cultura o de interés personal.

  4. Desarrollo de actitudes positivas respecto a la diversidad lingüística y el pluralismo cultural del mundo actual.

CAPITULO II Artículo 6

Estructura

Artículo 6 º 1

El Ciclo Superior del primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas se estructura en dos cursos académicos.

6.2. La carga lectiva anual para cada curso cumplirá un mínimo de 130 horas lectivas.

CAPITULO III Artículos 7 a 10

Currículo

Artículo 7 º 1

Se entiende por currículo el conjunto de objetivos, contenidos, orientaciones metodológicas y criterios de evaluación que regulan estas enseñanzas.

7.2. El Ciclo Superior se entenderá como una continuación de los conocimientos y destrezas adquiridos por el alumno en el Ciclo Elemental, de manera que se complete su dominio del idioma y su capacidad para utilizarlo en las diferentes situaciones de comunicación.

Artículo 8 º El principal objetivo del currículo del Ciclo Superior de las enseñanzas especializadas de idiomas es que el alumnado adquiera una aptitud discursiva

Se trata de dotar a su discurso y a la interpretación de los discursos ajenos de una mayor adecuación a los diversos registros, a los diferentes tipos de texto y a las diferencias entre el discurso oral y escrito. Para ello se tratará de desarrollar en los alumnos las siguientes capacidades:

  1. Utilizar la lengua objeto del aprendizaje con fluidez, eficacia y creatividad, como medio de comunicación en una gama cada vez más amplia de situaciones de la vida cotidiana, en situaciones de aprendizaje, como medio de expresión personal, mostrando dominio de sus aspectos formales y discursivos, y adecuación a la situación comunicativa.

  2. Comprender las ideas principales y extraer información específica de textos orales y escritos de amplia tipología, en las variedades más extendida de la lengua objeto de estudio.

  3. Controlar el proceso de aprendizaje y adquirir un conocimiento efectivo de las estrategias de aprendizaje de una lengua

  4. Adoptar una actitud abierta frente a elementos o situaciones no característicos de la propia cultura que aparezcan en el discurso.

Artículo 9 º 1

Los equipos docentes de estas enseñanzas elaborarán un proyecto curricular que complementará y desarrollará, para aquellos idiomas que impartan, los currículos establecidos en el Anexo de este Decreto, en consonancia con los principios que rigen el Proyecto Educativo.

9.2. El Departamento de Educación y Cultura establecerá los criterios, las instrucciones y las orientaciones necesarias para la aplicación de este currículo.

9.3. El proyecto curricular será aprobado por el claustro de profesores y se informará del mismo al Consejo Escolar.

9.4. Los proyectos curriculares de estas enseñanzas incluirán para cada curso e idioma:

  1. La adecuación de los objetivos y de los contenidos establecidos para estas enseñanzas a las características del alumnado y del centro.

  2. Las decisiones de carácter general sobre metodología, materiales curriculares y didácticos, y los criterios de evaluación.

  3. Las asignaciones, distribuciones horarias y los criterios para el seguimiento y orientación de los alumnos.

Las programaciones didácticas que cada Departamento elaborará incluirán los siguientes aspectos:

_Objetivos.

_La distribución temporal de los contenidos para cada curso.

_Enumeración de los criterios, procedimientos y sistemas de evaluación para cada curso.

_Los principios metodológicos de la materia, así como los materiales curriculares y didácticos que se van a emplear.

_Los criterios de promoción, con especial referencia a los contenidos mínimos.

_Las actividades complementarias y extraescolares que se pretendan realizar desde el Departamento.

9.5. Las Escuelas Oficiales de Idiomas darán información a los alumnos del proyecto curricular y, en...

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