ORDEN FORAL 116/2007, de 24 de agosto, de la Consejera de Salud, por la que se regulan las condiciones y el procedimiento de autorización de los establecimientos de comercio al por menor de carne fresca y de sus derivados en la Comunidad Foral de Navarra.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

ORDEN FORAL 116/2007, de 24 de agosto, de la Consejera de Salud, por la que se regulan las condiciones y el procedimiento de autorización de los establecimientos de comercio al por menor de carne fresca y de sus derivados en la Comunidad Foral de Navarra.

El nuevo marco normativo de la Comunidad Europea, basado en el Reglamento (CE) 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, su posterior desarrollo en el Reglamento (CE) 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimenticios y en el Reglamento 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, así como los diferentes reglamentos europeos por los que se establecen las normas específicas para el desarrollo de los controles oficiales de los productos alimenticios, prevén con carácter general para los operadores de las empresas alimentarias, entre otros principios y obligaciones, el del autocontrol y el del análisis del riesgo.

En aplicación de estas normas, los operadores de los establecimientos alimenticios, han de adoptar las medidas necesarias para el control de los peligros y garantizar la seguridad de los alimentos en las etapas de producción, transformación, almacenamiento y distribución, cumpliendo los requisitos generales de higiene y de seguridad alimentaria.

El Reglamento (CE) 852/2004, antes citado, dispone que los operadores de los establecimientos alimentarios deberán diseñar y aplicar procedimientos que se basen en los principios de análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), aunque el apartado 5 del artículo 5 de la mencionada norma permite que los programas APPCC se implanten con flexibilidad para su aplicación en todas las situaciones, incluidas las existentes en los establecimientos alimentarios de pequeño tamaño, permitiendo a estos operadores el cumplimiento de los requisitos de implantación de los programas APPCC y de los sistemas de autocontrol mediante procedimientos menos complejos, pero de eficacia equivalente, basados en las denominadas guías de prácticas correctas de higiene (GPCH) apropiadas para el sector específico de que se trate.

Por su parte, el apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CE) 853/2004, de 29 de abril, excluye expresamente de su ámbito de aplicación la venta al por menor de estos alimentos, excepto cuando las operaciones se lleven a cabo con objeto de suministrar alimentos de origen animal a otro establecimiento, a menos que, se realicen exclusivamente las operaciones de almacenamiento o transporte, en cuyo caso, se aplicarán, sin embargo, los requisitos específicos de temperatura o el suministro de alimentos a partir del establecimiento de venta al por menor se efectúe únicamente con destino a otros establecimientos de venta al por menor y de acuerdo con la legislación nacional sea una actividad marginal, localizada y restringida.

En el ámbito estatal, el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene y de la producción y comercialización de los productos alimenticios establece lo siguiente: "Como desarrollo de lo establecido en el artículo 1.5.b)ii) del Reglamento (CE) 853/2004 y sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1376/2003, de 7 de noviembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción, almacenamiento y comercialización de carnes frescas y sus derivados en los establecimientos de comercio al por menor, u otras disposiciones que establezcan requisitos específicos distintos, los establecimientos de venta al por menor podrán suministrar sus productos a establecimientos de comidas preparadas con autorización sanitaria de funcionamiento concedida por la autoridad competente, siempre que:

  1. El establecimiento suministrador disponga de instalaciones y equipos adecuados y proporcionales para la obtención higiénica de su volumen de producción;

  2. No suministren a establecimientos sujetos a inscripción en el Registro general sanitario de alimentos;

  3. Su distribución se realice dentro del ámbito del municipio donde esté ubicado el establecimiento o bien en la unidad sanitaria local, zona de salud o territorio de iguales características y finalidad que defina la autoridad competente correspondiente".

El Real Decreto 1376/2003, de 7 de noviembre, es la norma sanitaria estatal de referencia que regula estas actividades y establecimientos, incorporando importantes novedades al ordenamiento jurídico derivadas de la evolución de los mercados sin poner en riesgo la seguridad alimentaria. En aplicación de esta norma, los citados establecimientos de comercio de carne al por menor podrán ampliar su actividad para determinados productos y servicios para los que hasta la fecha no tenían autorización, así como su ámbito de comercialización con las restricciones propias de sus características y condiciones.

Así, el citado Real Decreto 1376/2003 señala que, entre los productos cuya elaboración puede autorizarse por las autoridades competentes en las carnicerías-salchicherías, se incluyen los que se definan como tradicionales. Igualmente, dispone que los establecimientos que se denominan como sucursales sean los dedicados a la actividad de carnicería y que comercialicen productos elaborados en otro establecimiento que cuente con obrador. Igualmente, se permite, si se trata de una actividad restringida, marginal y localizada, el suministro de los productos alimenticios que elaboran los establecimientos minoristas de carnes frescas y sus productos derivados a establecimientos de comidas preparadas siempre que no se incluyan en la lista del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, por el que se regula el Registro General Sanitario de Alimentos y por lo tanto, no estén sujetos a inscripción en el citado Registro.

Asimismo, el Real Decreto 1376/2003, de 7 de noviembre, regula ampliamente aspectos relativos a las condiciones estructurales, de funcionamiento e higiene de los establecimientos, de los medios de transporte utilizados en la distribución de los productos, así como a las condiciones de los productos que pueden ser elaborados, almacenados y comercializados por estos establecimientos. Por último, el artículo 4 del Real Decreto antes citado establece que los establecimientos de comercio al por menor de carne fresca y sus derivados deberán contar con la autorización expresa de la autoridad competente para el desarrollo de su actividad y una vez autorizado, se le asignará un número de autorización relacionado con la índole de su actividad.

El Decreto Foral 311/1997, de 27 de octubre, por el que se regula la autorización sanitaria de funcionamiento de las actividades, industrias y establecimientos alimentarios en la Comunidad Foral de Navarra, exige la autorización sanitaria previa de todas las actividades económicas alimentarias.

Mediante la Resolución 454/2007, de 23 de marzo, del Director General de Salud, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 64, de 23 de mayo, se delega en la Directora del Servicio de Salud Pública, entre otras, la competencia para la autorización sanitaria de funcionamiento de las actividades, industrias y establecimientos alimentarios no sujetos a Registro Sanitario de Industrias Alimentarias.

En su virtud, de acuerdo con la Disposición Final Primera del Decreto Foral 311/1997, de 27 de octubre, y de conformidad con las atribuciones que me han sido...

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