ORDEN FORAL 677/1996, de 4 de julio, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se señala la fecha del inicio para la quema de rastrojeras y se regula su práctica para el año 1996.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

ORDEN FORAL 677/1996, de 4 de julio, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se señala la fecha del inicio para la quema de rastrojeras y se regula su práctica para el año 1996.Boletín Oficial de Navarra Número 90 - Fecha 26/07/1996

El artículo 4 del Decreto Foral 236/1991, de 27 de junio, por el que se fomenta el abandono de la quema de rastrojeras y se regula esta práctica, establece que la quema de rastrojeras no podrá iniciarse en ningún término municipal de Navarra antes de las fechas que en desarrollo de este Decreto Foral se señalen por Orden Foral del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

En consecuencia y de conformidad con el Decreto Foral 182/1996, de 15 de abril,

ORDENO:

Artículo 1 º 1

En los términos municipales situados al sur de los de Aras, Bargota, Armañanzas, Sansol, Los Arcos, Luquin, Arróniz, Arellano, Dicastillo, Morentin, Oteiza de la Solana, Larraga, Tafalla, San Martín de Unx, Ujué, Gallipienzo, Sada, Aibar, Liédena y Javier, la quema de rastrojeras no podrá iniciarse antes del 7 de agosto de 1996.

  1. En los citados términos municipales y en los situados al norte de los citados en el número anterior, la quema de rastrojeras no podrá iniciarse antes del 2 de septiembre de 1996.

Artículo 2 º Con carácter excepcional, los Municipios podrán conceder autorización para las quemas de rastrojeras que se pretendan realizar con anterioridad a las fechas señaladas, siempre que se trate de terrenos de regadío y tengan por objeto realizar un segundo cultivo sobre cosecha anterior dentro de la misma campaña agrícola.
Artículo 3 º El número máximo de permisos de quema diarios a expedir por los Ayuntamientos será el que figura en el Anexo I de esta Orden Foral.
Artículo 4 º Los permisos de quemas de rastrojeras se facilitarán por los Ayuntamientos a los agricultores, con arreglo al modelo que figura en el Anexo II de esta Orden Foral.
DISPOSICION FINAL

Esta Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis.-El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, Javier del Castillo Bandrés.

ANEXO I (CAMPAÑA 1996)

Número máximo de permisos diarios de quema de rastrojeras a expedir por los Ayuntamientos

NUMERO PERMISOS

ZONA SUR

ABLITAS 25

ALLO 13

ANDOSILLA 18

ARGUEDAS 22

ARTAJONA 15

AZAGRA 25

BARILLAS 2

BEIRE 4

BERBINZANA 12

BUÑUEL 6

CABANILLAS 9

CADREITA 18

CAPARROSO 17

CARCAR 12

CARCASTILLO 25

CASCANTE 35

CASEDA 10

CASTEJON 26

CINTRUENIGO 31

CORELLA 80

CORTES 40

FALCES 39

FITERO 12

FONTELLAS 6

FUNES 19

FUSTIÑANA 31

LAZAGURRIA 3

LERIN 35

LODOSA 24

MARCILLA 15

MELIDA 5

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