DECRETO FORAL 8/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal y determinados censos relacionados con él.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

La Disposición Adicional Décima de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, establece que toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad, tendrán un Número de Identificación Fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria y que ese Número de Identificación Fiscal será facilitado por la Administración, de oficio o a instancia del interesado.

Además, requiere a que un ulterior desarrollo reglamentario regule tanto el procedimiento de asignación, de invalidación y de revocación del Número de Identificación Fiscal como su composición y la forma en que habrá de utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

Hasta la entrada en vigor de este Decreto Foral, la composición, la asignación y la forma de utilización del Número de Identificación Fiscal se regulaba en el Decreto Foral 182/1990, de 31 de julio.

Por otra parte, en lo que respecta a las personas jurídicas, el artículo 2.1.º de dicha norma establece que el Número de Identificación de las personas jurídicas y entidades sin personalidad será el Código de Identificación que se les asigne de conformidad con el Decreto Foral 124/1987, de 12 de junio, por el que se regula el Censo de Entidades.

El presente Decreto Foral, en uso de la habilitación establecida en la mencionada Disposición Adicional Décima de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, va a derogar los citados Decretos Forales 182/1990, de 31 de julio, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal, y 124/1987, de 12 de junio, por el que se regula el Censo de Entidades, y pretende recoger de manera unitaria las reglas generales de asignación, revocación, composición y la forma en que debe utilizarse el Número de Identificación Fiscal en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, tanto en lo referente a las personas físicas como a las personas jurídicas y a los entes sin personalidad.

Este Decreto Foral determina de manera específica la composición del Número de Identificación Fiscal de las personas jurídicas y de las entidades sin personalidad jurídica, en sustitución del Código de Identificación a que hace referencia el mencionado Decreto Foral 124/1987, de 12 de junio, que ahora se deroga.

Teniendo en cuenta que el Número de Identificación Fiscal de las personas jurídicas y de las entidades sin personalidad jurídica contendrá información sobre la forma jurídica, si se trata de una entidad española, o, en su caso, de entidad extranjera o de establecimiento permanente de una entidad no residente en España, así como un número aleatorio y un carácter de control, se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su determinación y composición, estableciendo las claves que indicarán la forma jurídica de las entidades españolas, el carácter de entidad extranjera o el carácter de establecimiento permanente de una entidad no residente en España.

Se regulan también las especialidades del Número de Identificación Fiscal de los empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Así, a las personas o entidades que realicen operaciones intracomunitarias les corresponderá el Número de Identificación Fiscal expedido con arreglo a las normas generales, precedido del prefijo ES, conforme al estándar internacional código ISO-3166 alfa 2.

Teniendo en cuenta su estrecha relación con el Número de Identificación Fiscal, el Decreto Foral se ocupa también de regular de manera esquemática, si bien con amplia habilitación al Consejero de Economía y Hacienda para su desarrollo, el Registro de Operadores Intracomunitarios y el Censo de Entidades, así como la coordinación de éste con el Índice de Entidades.

El Decreto Foral consta de trece artículos, una Disposición Adicional, otra Derogatoria y dos Disposiciones Finales. Está dividido en seis Capítulos. En el primero se regula la obligación de disponer de un Número de Identificación Fiscal y su forma de acreditarlo. Con arreglo a lo indicado en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, y siguiendo los actuales criterios de coordinación con las Administraciones tributarias competentes, se establecen los supuestos en los que será competente la Hacienda Tributaria de Navarra para asignar y revocar el Número de Identificación Fiscal. El Capítulo segundo se refiere a la asignación del Número de Identificación Fiscal a las personas físicas, estableciendo las oportunas diferencias entre las personas físicas de nacionalidad española y extranjera. El tercero se ocupa de regular la asignación del Número de Identificación Fiscal a las personas jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica. El cuarto recoge las especialidades del Número de Identificación Fiscal de los empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con las operaciones intracomunitarias. El quinto reglamenta cómo y en qué circunstancias ha de utilizarse el Número de Identificación Fiscal ante la Administración tributaria, así como en las operaciones con trascendencia tributaria y en las operaciones con entidades de crédito. Finalmente, el Capítulo sexto se ocupa de las circunstancias que pueden dar lugar a la revocación del Número de Identificación Fiscal.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 22 de febrero de 2010,

DECRETO:

CAPíTULO I Artículos 1 y 2

Obligaciones relativas al número de identificación fiscal. Normas generales

Artículo 1 Obligación de disponer de un Número de Identificación Fiscal y forma de acreditación.
  1. Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, tendrán un Número de Identificación Fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

  2. El Número de Identificación Fiscal podrá acreditarse por su titular mediante la exhibición del documento expedido para su constancia por la Administración tributaria, del Documento Nacional de Identidad o del documento oficial en que se asigne el número personal de identificación de extranjero.

  3. El cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores no exime de la obligación de disponer de otros códigos o claves de identificación adicionales según lo que establezca la normativa propia de cada Tributo.

Artículo 2 Competencia de la Hacienda Tributaria de Navarra.

En el marco de lo establecido en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, la Hacienda Tributaria de Navarra será competente para asignar y revocar el Número de Identificación Fiscal en los siguientes supuestos:

  1. A las personas físicas residentes en territorio español, cuando tengan su residencia habitual en Navarra.

  2. A las personas jurídicas y a los entes sin personalidad, cuando tengan su domicilio fiscal en Navarra.

  3. A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español:

a?) Si operan en territorio español mediante establecimiento permanente, cuando el domicilio fiscal de éste se encuentre en Navarra.

b?) Si operan en territorio español sin establecimiento permanente, cuando el domicilio de su representante se encuentre en Navarra o cuando, en el caso de que vayan a realizar en Navarra actos u operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, no les haya sido asignado con anterioridad un Número de Identificación Fiscal por otra Administración.

CAPíTULO II Artículos 3 a 5

Asignación del número de identificación fiscal a las personas físicas

Artículo 3 El número de identificación fiscal de las personas físicas de nacionalidad española.
  1. Para las personas físicas de nacionalidad española, el número de identificación fiscal será el número de su Documento Nacional de Identidad seguido del correspondiente código o carácter de verificación, constituido por una letra mayúscula que habrá de constar en el propio Documento Nacional de Identidad, de acuerdo con sus disposiciones reguladoras.

  2. Los españoles que realicen o participen en operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria y no estén obligados a obtener el documento nacional de identidad por residir en el extranjero o por ser menores de 14 años, deberán obtener un Número de Identificación Fiscal propio. Para ello, podrán solicitar el Documento Nacional de Identidad con carácter voluntario o solicitar de la Administración tributaria la asignación de un Número de Identificación Fiscal. Este último estará integrado por nueve caracteres con la siguiente composición: una letra inicial destinada a indicar la naturaleza de este número, que será la L para los españoles residentes en el extranjero y la K para los españoles que, residiendo en España, sean menores de 14 años; siete caracteres alfanuméricos y un carácter de verificación alfabético. Para la asignación de dichos caracteres se actuará en coordinación con las distintas Administraciones tributarias competentes.

    En el caso de que no lo soliciten, la Administración tributaria podrá proceder de oficio a darles de alta en el Censo correspondiente y a asignarles el pertinente Número de Identificación Fiscal.

  3. Para la identificación de los menores de 14 años en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria habrán de figurar tanto los datos de la persona menor de 14 años, incluido su Número de Identificación Fiscal, como los de su representante legal.

Artículo 4 El Número de Identificación Fiscal de las personas físicas de nacionalidad extranjera.
  1. ...

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