DECRETO FORAL 69/1999, de 1 de marzo, de ordenación de los Albergues Turísticos de Navarra.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 69/1999, de 1 de marzo, de ordenación de los Albergues Turísticos de Navarra.

La existencia de alojamientos tipo albergue, es un fenómeno cuyo origen se remonta a hace ya varios años, aunque no era caracterizable como turístico, ya que se trataba de un alojamiento con dormitorios preferentemente colectivos, destinados a grupos de jóvenes o de familiares, a precios económicos. Por otra parte, el fenómeno estaba limitado a grupos muy concretos en los que la razón de la prestación de este alojamiento era la pertenencia a ese grupo (clubes de montaña, peregrinos, jóvenes, etc.).

Sin embargo, en los últimos años se ha detectado la ampliación de la demanda a sectores más difusos en sus límites e intereses, buscando un tipo de albergue más genérico, con frecuencia vinculado a la existencia de actividades deportivas o de ocio en contacto con la naturaleza.

Atendiendo a esta demanda social, se hace necesario regular el alojamiento en albergues como actividad turística, al amparo de las competencias reconocidas en materia de promoción y ordenación del turismo en el artículo 44.13 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y de lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 48/1963, de 8 de julio, de competencias en materia de Turismo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve,

DECRETO:

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 34
Artículo 1 º Ambito.

El presente Decreto Foral tiene por objeto la regulación del alojamiento turístico en Albergues.

A los efectos del presente Decreto Foral, se entiende por alojamiento turístico en Albergues, la prestación, de forma habitual o profesional, del servicio de habitación o residencia al público en general, con o sin otros servicios complementarios, que permita la práctica de actividades de ocio, educativas o deportivas en contacto con la naturaleza, todo ello a cambio de un precio, en un establecimiento que reúna las instalaciones y servicios mínimos señalados en el presente Decreto Foral.

Se presumirá la habitualidad cuando se realice publicidad del establecimiento por cualquier medio.

Artículo 2 º Alojamientos excluidos.

Quedan excluidos del ámbito del presente Decreto Foral:

  1. Los alojamientos en habitaciones múltiples cuando su uso esté condicionado a la pertenencia de un determinado grupo familiar o social.

  2. Cuando el alojamiento en habitaciones múltiples, se preste sin contraprestación económica, o la cantidad abonada tenga el carácter de dádiva o donativo.

  3. Cuando la contraprestación económica tenga el carácter de una mera compensación de gastos al prestador del alojamiento y su importe económico no sea relevante.

  4. Los Albergues Juveniles integrados en la Red de Albergues de Juventud, que se regirán por su normativa específica.

Artículo 3 º Sometimiento a autorización.

Sin perjuicio de cuantas otras autorizaciones sean necesarias, para la apertura de un Albergue turístico deberá obtenerse la previa autorización del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo.

No podrá ejercerse la actividad de alojamiento turístico en Albergues sin la previa autorización del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo.

Artículo 4 º Competencias del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo.

El Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo en relación con los Albergues turísticos ejercerá las siguientes competencias:

  1. Autorización de la apertura y cierre de los establecimientos.

  2. La inspección y vigilancia de los establecimientos sometidos al presente Decreto Foral, vigilando el estado de las instalaciones, las condiciones de prestación de los servicios, la aplicación de los precios declarados y el trato dispensado a la clientela.

  3. Arbitrar las medidas adecuadas para el fomento y protección de la actividad.

  4. La sustanciación de las reclamaciones administrativas que se formulen frente a los titulares y a los establecimientos sujetos al presente Decreto Foral, y en su caso, la imposición de las sanciones y demás medidas previstas en la legislación vigente.

  5. Las demás competencias previstas en el ordenamiento jurídico.

Artículo 5 º Libre acceso.
  1. Los Albergues turísticos son establecimientos abiertos al público, en los que no podrá denegarse la admisión salvo por motivos derivados de la propia capacidad del establecimiento.

    No obstante el titular del Albergue podrá solicitar autorización del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo para establecer restricciones de acceso de carácter objetivo y no discriminatorio, que deberán ser dadas a conocer por el establecimiento en su publicidad.

  2. Los albergues podrán acordar normas de régimen interior sobre el uso de los servicios e instalaciones, que deberán ser puestas en conocimiento de los clientes.

Artículo 6 º Categorías.

Los Albergues se clasifican según sus instalaciones y servicios en Albergues de Primera y Segunda categoría.

En todos los Albergues será obligatoria la exhibición, junto a la puerta principal, de una placa normalizada, conforme a lo dispuesto en el Anexo I, en la que figurará el distintivo correspondiente a la clasificación.

Artículo 7 º Publicidad de precios y servicios.
  1. Los Albergues turísticos deberán declarar ante el Gobierno de Navarra los precios que vayan a facturar a sus clientes referidos al alojamiento, a las actividades de ocio, educativas o deportivas en contacto con la naturaleza, y demás servicios complementarios que ofrezcan.

    El precio del alojamiento comprenderá la pernoctación, el uso de los servicios higiénicos y la limpieza de las dependencias del establecimiento.

  2. Una copia de la relación de precios sellada por el Servicio de Turismo deberá exhibirse en la recepción del establecimiento en un lugar fácilmente visible por los clientes.

  3. En todas y cada una de las plantas del establecimiento, y en lugares fácilmente visibles por los clientes, se expondrán las relaciones de precios de los diversos servicios.

  4. En caso de discrepancia sobre los precios de los diversos productos o servicios, prevalecerá el más favorable para el cliente de entre los que se encuentran expuestos en el establecimiento y en su caso el comunicado al Servicio de Turismo.

  5. Los precios correspondientes al alojamiento y a los servicios opcionales para la pernoctación serán comunicados a los clientes a su llegada al establecimiento, junto con las normas de funcionamiento interno.

Artículo 8 º Seguro de responsabilidad civil.

Los Albergues turísticos deberán tener permanentemente vigente un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y lesiones que sufran los clientes, por hechos o actos jurídicos que puedan ser imputables al establecimiento o personas dependientes del mismo, excluida la fuerza mayor.

El importe mínimo del seguro deberá ascender a la cantidad de 500.000 pesetas por plaza de alojamiento, admitiéndose las franquicias que no excedan de 10.000 pesetas.

Artículo 9 º Mantenimiento de las instalaciones.

Las instalaciones, mobiliario, elementos decorativos, enseres y menaje serán en todo momento los adecuados a su nivel de calidad, a la categoría que ostente el establecimiento, y se mantendrán en las debidas condiciones de mantenimiento, funcionamiento y limpieza.

Artículo 10 Aplicación del Derecho Común.

Las relaciones que se establezcan entre los titulares de los Albergues turísticos y sus clientes se regirán por las normas del Derecho Común aplicables a ellas.

Artículo 11 Aplicación de la Ley Foral 14/1997, de 17 de noviembre, de Disciplina Turística.

Las infracciones al presente Decreto Foral serán tramitadas y sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 14/1997, de 17 de noviembre, de Disciplina Turística.

CAPITULO II Artículos 12 a 17

Requisitos Técnicos

Artículo 12 Normativa técnica.

Los albergues turísticos además de los requisitos establecidos en el presente Decreto Foral, deberán cumplir las normas vigentes en materia de construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad y seguridad, prevención de incendios y protección civil, y...

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