DECRETO FORAL 5/1998, de 19 de enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 5/1998, de 19 de enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.Boletín Oficial de Navarra Número 19 - Fecha 13/02/1998

El artículo 27 del Convenio Económico suscrito entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra el día 31 de julio de 1990 establece que en la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido, Navarra aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado.

Por otra parte, la vigente Disposición Adicional Segunda de la Ley Foral 24/1985, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, autoriza al Gobierno de Navarra a dictar cuantas normas sean precisas para dar cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo de Adaptación del Convenio Económico al nuevo régimen de la Imposición Indirecta. La referencia a este Acuerdo hay que entenderla realizada al nuevo Convenio Económico tras la entrada en vigor de éste, el cual deroga expresamente la Ley 18/1986, de 5 de mayo, que aprueba la adaptación referida.

Habiéndose modificado la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, en materias como los regímenes de determinación de la base imponible aplicables a las pequeñas y medianas empresas, modificaciones de la base imponible a los efectos de recuperación de cuotas repercutidas no cobradas, la deducibilidad de las cuotas soportas en adquisiciones de bienes de inversión no afectados exclusivamente a actividades empresariales o profesionales, la regla de la prorrata en cuanto a la integración en su cálculo de las subvenciones no vinculadas al precio, el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y otras de orden técnico.

Las modificaciones que se introducen en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, tienen por objeto la incorporación de las llevadas a cabo en régimen común, con excepción de las relativas al régimen simplificado que, dada la trascendencia de la reforma, con necesidad de un importante desarrollo reglamentario, y en aras a la seguridad jurídica de los contribuyentes, no resulta procedente su aplicación al ejercicio 1998 ya iniciado. Por todo ello, se hace preciso dictar mediante Decreto Foral las normas que, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo de la citada Disposición Adicional, regirán provisionalmente en Navarra hasta su aprobación definitiva por el Parlamento, al que se han de remitir dentro de los diez días siguientes a su adopción.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho,

DECRETO:

Artículo único Modificación de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos desde 1 de enero de 1998 los artículos de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se relacionan a continuación quedarán redactados con el siguiente contenido:

Primero.-Artículo 7.º 8.º

"8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.

En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

  1. Telecomunicaciones.

  2. Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.

  3. Transportes de personas y bienes.

  4. Servicios portuarios y aeroportuarios.

  5. Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.

  6. Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.

  7. Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.

  8. Almacenaje y depósito.

  9. Las de oficinas comerciales de publicidad.

  10. Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.

  11. Las de agencias de viajes.

  12. Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.

  13. Las de matadero."

    Segundo.-Artículo 17.1.6.º

    "6.º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de Derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

    La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

    La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

  14. Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.

    En ningún caso se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.

  15. Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.

  16. Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.

  17. Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso."

    Tercero.-Artículo 17.1.9.º

    "9.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean realizados por las siguientes personas o entidades:

  18. Entidades de derecho público.

  19. Federaciones deportivas.

  20. Comité Olímpico Español.

  21. Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social cuyas cuotas no superen las cantidades que se indican a continuación:

    Cuotas de entrada o admisión: 300.000 pesetas.

    Cuotas periódicas: 5.000 pesetas mensuales.

    La exención no se extiende a los espectáculos deportivos."

    Cuarto.-Artículo 17.1.14.º, letras n) y ñ).

    "n) La gestión y depósito de las instituciones de inversión colectiva, de los fondos de capital riesgo, de los fondos de pensiones, de regulación del mercado hipotecario, de titulización de activos y colectivos de jubilación constituidos de acuerdo con su legislación especial.

    ñ) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este apartado y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

    Entre los servicios de intervención se comprenderán la calificación, inscripción y demás servicios relativos a la constitución, modificación y extinción de las garantías a que se refiere la letra f) anterior."

    Quinto.-Artículo 17.1.26.º

    "26. Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente en la realización de operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición, afectación o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.

    A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que al sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar la deducción parcial de las cuotas soportadas cuando haya utilizado los bienes o servicios adquiridos exclusivamente en la realización de operaciones exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque hubiese sido de aplicación la regla de prorrata.

    Lo dispuesto en este apartado no se aplicará:

  22. A las entregas de bienes de inversión que se realicen durante su período de regularización.

  23. Cuando resulten procedentes las exenciones establecidas en los apartados 10.º, 11.º y 12.º anteriores."

    Sexto.-Adición de un apartado 28.º al número 1 del artículo 17.

    "28. Las entregas de los siguientes materiales de recuperación, definidos en el anexo de la Ley Foral, salvo que la Administración tributaria autorice al sujeto pasivo a renunciar a la aplicación de la exención en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente:

  24. Desperdicios o desechos de fundición de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o de acero, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 200 millones de pesetas durante el año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.

    A los efectos de esta exención no se comprenderán en esta letra a) los aceros inoxidables.

  25. Desperdicios o desechos de metales no férricos, incluidos los aceros inoxidables, o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones cualquiera que fuese el importe de las entregas de estos materiales.

  26. Desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 50 millones de pesetas durante el año natural precedente o hasta...

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