DECRETO FORAL 8/2000, de 10 de enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 8/2000, de 10 de enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 27 del Convenio Económico suscrito entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra el día 31 de julio de 1990 establece que, en la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido, Navarra aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado.

Por su parte, la vigente Disposición Adicional Segunda de la Ley Foral 24/1985, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, autoriza al Gobierno de Navarra a dictar cuantas normas sean precisas para dar cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo de Adaptación del Convenio Económico al nuevo régimen de la Imposición Indirecta. La referencia a este Acuerdo hay que entenderla realizada al nuevo Convenio Económico tras la entrada en vigor de éste, el cual deroga expresamente la Ley 18/1986, de 5 de mayo, que aprueba la adaptación referida.

Se ha aprobado en régimen común una modificación de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido en diversas materias, tales como la introducción del régimen especial del oro de inversión, la reducción del período para rectificar las cuotas impositivas repercutidas y deducibles, la aplicación del tipo reducido en una serie de entregas de bienes y prestaciones de servicios, la modificación de la compensación a tanto alzado del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y, finalmente, la supresión del régimen especial de determinación proporcional de bases imponibles del comercio minorista.

Las modificaciones que se introducen en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, tienen por objeto la incorporación de las llevadas a cabo en régimen común.

Por todo ello, se hace preciso dictar, mediante Decreto Foral, las normas que, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo de la citada Disposición Adicional, regirán provisionalmente en Navarra hasta su aprobación definitiva por el Parlamento, al que se han de remitir dentro de los diez días siguientes a su adopción.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diez de enero de dos mil,

DECRETO:

Artículo único Modificación de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos desde el 1 de enero del año 2000, los artículos de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Primero.-Se modifica la letra b') del artículo 9.1.ºc).

"b') Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión o del recargo de equivalencia."

Segundo.-Se modifica el apartado 12.º del artículo 11.2.

"12.º Los préstamos y créditos en dinero."

Tercero.-Se modifica la letra j) del artículo 17.1.14.º

"j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático.

No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la consideración de oro de inversión, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.º del artículo 85 de esta Ley Foral."

Cuarto.-Se modifica el párrafo cuarto del número 2 del artículo 21.

"A los efectos de esta Ley Foral, el régimen de depósito distinto del aduanero será el definido en el Anexo de la misma."

Quinto.-Se modifica la letra b) del artículo 31.1.2.º

"b) Cuando se trate de entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas."

Sexto.-Se reduce a cuatro años el plazo de cinco años a que se hace referencia en los siguientes preceptos de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido: Número 1 del artículo 35, números 3 y 5 del artículo 45, artículo 46 y número 2 del artículo 60.

Séptimo.-Se modifica el apartado 2.º del artículo 37.Uno.1.

"2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el apartado anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.

Se comprenden en este apartado los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior."

Octavo.-Se modifica el apartado 6.º del artículo 37.Uno.1.

"6.º Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.

Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

No se incluyen en este apartado los cosméticos ni los productos de higiene personal."

Noveno.-Se adiciona un nuevo apartado 10.º al artículo 37.Uno.1.

"10.º El gas licuado del petróleo envasado."

Décimo.-Se adiciona un nuevo párrafo al apartado 3.º del artículo 37.Uno.2.

"Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común."

Undécimo.-Se modifica el apartado 6.º del artículo 37.Uno.2.

"6.º Los servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y la recogida o tratamiento de las aguas residuales.

Se comprenden en el párrafo anterior los servicios de cesión, instalación y mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la recogida de residuos.

Se incluyen también en este apartado los servicios de recogida o tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas."

Duodécimo.-Se modifica el apartado 8.º del artículo 37.Uno.2.

"8.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo...

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