DECRETO FORAL 9/2000, de 10 de enero, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 9/2000, de 10 de enero, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.

HabiÈndose aprobado en el Estado, por Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, una modificaciÛn de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que supone que para tener derecho a la deducciÛn en cuota los sujetos pasivos que sean titulares de un turismo usado con una antig¸edad igual o superior a diez aÒos, en el supuesto de que la primera matriculaciÛn no hubiera tenido lugar en EspaÒa, se establece la necesidad de que haya sido objeto de matriculaciÛn definitiva en EspaÒa, al menos seis meses antes de la baja definitiva para desguace, procede adaptar la normativa navarra a la citada Ley, lo que se lleva a cabo mediante la aprobaciÛn por Decreto Foral de las disposiciones que, de conformidad con lo establecido en la DisposiciÛn Adicional Primera de la Ley Foral 25/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, regir·n provisionalmente hasta su aprobaciÛn definitiva por el Parlamento de Navarra, al que se han de remitir dentro de los diez dÌas siguientes a su adopciÛn.

En su virtud, a propuesta del Consejero de EconomÌa y Hacienda y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesiÛn celebrada el dÌa diez de enero de dos mil,

DECRETO:

ArtÌculo Unico ModificaciÛn de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Con efectos desde el 1 de enero del aÒo 2000 la letra a) del artÌculo 47bis.2. de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedar· redactada con el siguiente contenido:

"a) Tener, en el momento en que sea aplicable la deducciÛn a que se refiere este artÌculo, una antig¸edad igual o superior a diez aÒos, contada desde la fecha en que hubiera sido objeto de su primera matriculaciÛn definitiva.

Cuando la primera matriculaciÛn definitiva no hubiera tenido lugar en EspaÒa, se requerir·, adem·s de la antig¸edad a que se refiere el p·rrafo anterior, que el vehÌculo automÛvil de turismo usado haya sido objeto de matriculaciÛn definitiva en EspaÒa, al menos seis meses antes de la baja definitiva por desguace a que se refiere la letra b) siguiente."

DISPOSICION FINAL

Las normas contenidas en este...

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