DECRETO FORAL 322/2000, de 2 de octubre, del Gobierno de Navarra, por el que se regula el Libro del Edificio.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 322/2000, de 2 de octubre, del Gobierno de Navarra, por el que se regula el Libro del Edificio.

El sector de la edificación, y en particular el de la vivienda, está sometido a una creciente exigencia de calidad por los usuarios, lo que lleva, por una parte, a un mayor compromiso de los sectores implicados y la propia Administración en la satisfacción de esa demanda, y por otra, a un incremento en el número de reclamaciones relacionadas con la vivienda.

El estudio de esas reclamaciones manifiesta que un porcentaje no despreciable de ellas se hubieran evitado con operaciones de simple mantenimiento, y que no se han llevado a cabo por desconocimiento de los usuarios sobre la necesidad o el modo de efectuarlas.

Por otra parte, un problema con el que se enfrentan las comunidades de propietarios de viviendas a la hora de acometer obras de reparación, reforma o rehabilitación de los edificios, es la inexistencia o la gran dificultad para obtener la documentación técnica que refleje la forma en que se ejecutaron las obras de edificación o instalaciones, y que resulta necesaria para posteriores actuaciones.

Del mismo modo, parte de la documentación jurídico-administrativa que afecta al solar, al propio edificio, o a su proceso de edificación, queda dispersa o ilocalizable cuando resulta necesaria para los usuarios.

La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, incorpora a los propietarios y usuarios a la lista de agentes de la edificación, estableciendo como obligatoria la entrega a los usuarios finales del edificio de diversa documentación técnica agrupada en un Libro del Edificio. Este libro supondrá para los usuarios una inestimable ayuda para cumplir las obligaciones de conservación, buen uso y mantenimiento del edificio que la misma ley les impone.

El presente Decreto Foral regula el contenido del Libro del Edificio que estará a cargo de las comunidades de propietarios, dándole un carácter de archivo completo de la documentación relativa a la edificación, no sólo en su aspecto físico o técnico, sino también en el jurídico-administrativo, comprendiendo, además de la correspondiente al proceso de su construcción, la que se derive de su uso, mantenimiento, o modificaciones que puedan efectuarse a lo largo de su vida útil.

La existencia de un libro así estructurado permitirá a los usuarios del edificio conocer las condiciones de uso del propio edificio y de sus elementos o instalaciones, emprender las necesarias operaciones de mantenimiento, prolongando su vida útil y evitando el deterioro irreversible de sus elementos, o emprender obras de reforma o rehabilitación con el conocimiento cierto de las condiciones en que se encuentra el edificio o se efectuó su construcción.

Asimismo podrán conocer la identidad de profesionales y empresas que intervinieron en el proceso edificatorio y las garantías que se establecieron en su intervención.

Habiéndose solicitado informe preceptivo al Consejo de Navarra en relación a lo dispuesto en el presente Decreto Foral, tal y como establece el artículo 17.1.a) de la Ley Foral 8/1995, de 16 de marzo, se ha obtenido informe favorable al mismo en cuanto a su adecuación jurídica global, y se han corregido las observaciones aducidas en el mismo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dos de octubre de dos mil,

DECRETO:

Artículo 1 º Supuestos de obligatoriedad del Libro del Edificio.

En todos los edificios destinados a vivienda que se construyan en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra a partir de la entrada en vigor del presente Decreto Foral, será obligatoria la existencia del Libro del Edificio de acuerdo con los requisitos y en la forma que se indica en el presente Decreto Foral.

  1. En las obras de rehabilitación que afecten a la totalidad del edificio destinado a viviendas, sus instalaciones generales o elementos comunes, o en los casos de rehabilitaciones beneficiarias de ayudas públicas, será obligatoria la formalización de un Libro del Edificio, aunque deberán figurar en él exclusivamente los datos y documentos que se deriven de la propia actividad rehabilitadora.

  2. Será asimismo de aplicación en cualquier otro supuesto en que resulte obligatoria la existencia del Libro del Edificio por aplicación de lo dispuesto en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

Art. 2 º Obligación de custodia, actualización y transmisión del Libro.
  1. El propietario del edificio o persona en quien delegue de acuerdo con la normativa de aplicación, estará obligado a la custodia y actualización del Libro del Edificio efectuando las oportunas inscripciones o archivo de la documentación que corresponda.

    En los edificios en los que se haya establecido el régimen de propiedad horizontal, la persona que venga obligada a la custodia de documentación del edificio por la legislación en materia de propiedad horizontal asumirá las funciones a que se refiere el párrafo anterior.

  2. En todas las inscripciones o incorporación de documentos al Libro del Edificio deberá constar la fecha y la firma de la persona que tenga atribuida la custodia del Libro del Edificio según el apartado 2.1. de este artículo.

  3. Las operaciones de mantenimiento, reforma, rehabilitación o cualquier otra que modifique los datos existentes en el Libro deberán registrarse en el Libro del Edificio en el plazo de un mes desde que se produzcan o hayan finalizado.

    Los documentos que deban incluirse en el archivo se incorporarán al mismo en el plazo de un mes desde que se obtuvieran.

  4. La existencia del Libro del Edificio debidamente actualizado, y en el que consten las operaciones de mantenimiento y reparación, surtirá efectos en orden a la justificación del cumplimiento de las obligaciones que para los propietarios y usuarios establece la Ley 38/1.999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, así como de cualquier otra obligación de mantenimiento que para elementos o instalaciones especiales establezca la normativa sectorial correspondiente.

Art. 3 º Acceso al Libro del Edificio.

El Libro del Edificio estará a disposición de todos los copropietarios, así como de los representantes de la Administración que procedan a la inspección del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Decreto Foral, o de la ejecución de las operaciones de control o mantenimiento que resulten obligatorias en el edificio o sus instalaciones. En ambos casos se podrá exigir efectuar copias de todo o parte del contenido del Libro del Edificio a costa del solicitante.

Art. 4 º Contenido del Libro del Edificio.

El Libro del Edificio incluirá en primer lugar una copia del presente Decreto Foral que regula su contenido, y constituirá la guía para su actualización. El resto del...

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