DECRETO FORAL 243/1999, de 28 de junio, por el que se regula el alojamiento en Casas Rurales.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 243/1999, de 28 de junio, por el que se regula el alojamiento en Casas Rurales.

Desde la aprobación del Decreto Foral 105/1993, de 22 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación de Casas Rurales, la normativa reguladora de este tipo de alojamientos, no ha sufrido variaciones, si exceptuamos las leves modificaciones contenidas en el Decreto Foral 53/1995, de 20 de febrero. Sin embargo el crecimiento de este tipo de alojamientos, que casi se han triplicado en número, y el desarrollo de las Casas Rurales en las que se cede el uso y disfrute de la vivienda, hace necesaria una nueva regulación de los mismos, en las que se ha incorporado la experiencia acumulada estos años.

Por esta razón los requisitos técnicos de este tipo de establecimiento no sufren grandes variaciones, salvo las necesarias adaptaciones a las exigencias del mercado y la regulación de aspectos que la experiencia de la vigencia de la anterior norma ha hecho necesarios.

Como principal novedad cabe destacar la regulación de las categorías de las Casas Rurales, que se justifica por el gran número de establecimientos y la disparidad entre ellos, por lo que se busca identificar la oferta de alojamientos con las necesidades de la clientela.

Otra novedad que cabe resaltar es la elevación del límite de población para instalar Casas Rurales a 3.000 habitantes, puesto que cabe desarrollar este tipo de alojamiento sin que esta elevación de población haga peligrar el carácter rural del alojamiento.

Asimismo se ha buscado dar respuesta a las exigencias de cierto sector de la clientela contemplando la existencia de Casas Rurales con actividades de agroturismo.

En su virtud, al amparo de lo dispuesto den el artículo 1.º de la Ley 48/1963, de 8 de julio, de Competencia en materia de Turismo, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve,

DECRETO:

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 44
Artículo 1 º Objeto.

El presente Decreto Foral tiene por objeto la regulación del alojamiento turístico en Casas Rurales.

A los efectos del presente Decreto Foral, se entiende por alojamiento turístico en Casas Rurales, la prestación del servicio de habitación o de residencia, con o sin servicio de comidas, mediante el pago de un precio, en un edificio cuyas características estéticas sean las propias de la arquitectura tradicional popular de la zona donde se ubique y reúna las instalaciones y servicios mínimos definidos en este Decreto Foral.

Artículo 2 º Competencias del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo.
  1. El ejercicio de la actividad de alojamiento en Casas Rurales queda sometido a la obtención de una autorización previa del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo.

  2. El Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, en relación con las Casas Rurales ejercerá, además, las siguientes competencias:

  1. Autorización de la apertura y cierre de los alojamientos turísticos rurales.

  2. La inspección y vigilancia de los establecimientos sometidos al presente Decreto Foral, vigilando el estado de las instalaciones, las condiciones de prestación de los servicios, la aplicación de los precios declarados y el trato dispensado a la clientela.

  3. Arbitrar las medidas adecuadas para el fomento y protección de la actividad.

  4. La substanciación de las reclamaciones administrativas que se formulen frente a los titulares y a los establecimientos sujetos al presente Decreto Foral, y en su caso la imposición de las sanciones y demás medidas previstas en la legislación vigente.

  5. Las demás competencias previstas en otras normas del ordenamiento jurídico.

Artículo 3 º Características de los inmuebles destinados a Casa Rural.

Los inmuebles destinados a Casa Rural deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Tratarse de un edificio que se adecue a las características estéticas propias de la arquitectura tradicional popular de la zona geográfica en la que se encuentre.

  2. El edificio deberá disponer de un máximo de dos viviendas, excluida la vivienda habitual del titular del edificio.

  3. Todo el edificio deberá estar destinado a alojamiento turístico en Casa Rural, exceptuándose los casos en que se encuentre en el mismo la vivienda habitual del titular de los alojamientos turísticos.

  4. Ubicarse en un núcleo de población de menos de 3.000 habitantes, o en los casos en que esta sea superior, deberá situarse a una distancia igual o superior a 200 metros del polígono de delimitación del suelo urbano y en una zona de construcción diseminada.

  5. Disponer de un mínimo de una habitación doble y de un máximo de 16 plazas fijas de alojamiento y de 2 supletorias.

  6. Estar dotada de las instalaciones y servicios mínimos previstos en este Decreto Foral.

Artículo 4 º Modalidades de alojamiento.

La prestación de alojamiento turístico en Casas Rurales se ajustará a una de las siguientes modalidades:

  1. Casas Rurales de Habitaciones. Son aquellos establecimientos en los que se presta el servicio de habitación, en una vivienda donde el titular del establecimiento comparte el uso de su propia vivienda, con una zona o anexo dedicada al hospedaje.

  2. Casas Rurales Vivienda. Son aquellos establecimientos en los que se presta el servicio de residencia, mediante la cesión del uso y disfrute de la vivienda en condiciones, equipo, instalaciones y servicios que permitan su inmediata utilización.

Artículo 5 º Clasificación.

Las Casas Rurales se clasifican como de 1, 2 y 3 Hojas, según sus instalaciones y servicios de conformidad con las normas establecidas en el Anexo I y II del presente Decreto Foral.

Artículo 6 º Publicidad.
  1. En la publicidad que realicen las Casas Rurales, así como en los recibos acreditativos de servicios a los clientes o facturas, deberá figurar el tipo de alojamiento turístico así como su categoría.

  2. El uso del término "Agroturismo" y similares queda reservado a las Casas Rurales, en las que previa autorización del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, su titular o gestor desarrolle actividades agropecuarias, en las que puedan participar los clientes de las Casas Rurales, y se realicen en un entorno próximo al establecimiento.

  3. Queda prohibido el uso de términos como "Alojamiento Rural" "Turismo rural" y derivados o similares que induzcan a confusión sobre el tipo y categoría del alojamiento.

Artículo 7 º Seguro de responsabilidad civil.

Las Casas Rurales deberán mantener permanentemente vigente un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y lesiones que sufran los clientes, por hechos o actos jurídicos que puedan ser imputables al establecimiento o personas dependientes del mismo, excluida la fuerza mayor. El importe mínimo del seguro deberá ascender a 25.000.000 de pesetas, admitiéndose las franquicias que no excedan de 10.000 pesetas.

Los establecimientos podrán suscribir seguros que garanticen mayores prestaciones a sus clientes.

Artículo 8 º Instalaciones y enseres.

Las instalaciones, mobiliario, elementos decorativos, enseres y menaje serán en todo momento los adecuados a la capacidad de alojamiento de las Casas Rurales, a su nivel de calidad, a la categoría que ostente el establecimiento y se mantendrá en las debidas condiciones de mantenimiento funcionamiento y limpieza.

CAPITULO II Artículos 9 a 15

Requisitos Técnicos

Artículo 9 º Instalaciones y servicios mínimos.

Las Casas Rurales deberán disponer, como mínimo, de las siguientes instalaciones y servicios:

  1. Agua potable corriente fría y caliente, con un suministro mínimo garantizado de agua caliente de 40 litros/plaza.

  2. Suministro de energía eléctrica suficiente para el uso de los electrodomésticos instalados.

  3. Sistema de calefacción fijo en los dormitorios, baños, y comedor destinados a los huéspedes.

  4. Servicios higiénicos.

  5. Botiquín de primeros auxilios, situado en lugar visible y accesible a los clientes en todo momento.

  6. Un extintor, de 6 kg., por planta ubicado en zona visible y de fácil acceso en el área de uso común.

  7. Luces de emergencia y evacuación de incendios.

  8. Teléfono. En el caso de las Casas Rurales Vivienda el requisito se entenderá cumplido cuando el encargado del alojamiento disponga de teléfono en el núcleo de población donde esté ubicado el establecimiento.

  9. Salón-Comedor.

  10. Las escaleras entre las diversas plantas del establecimiento estarán dotadas de pasamanos o barandilla.

Artículo 10 Servicios Higiénicos para uso de los clientes.
  1. A los efectos del presente Decreto Foral, se entenderá por cuarto de baño, las habitaciones dotadas de los siguientes servicios higiénicos mínimos:

    -Inodoro con cierre hidráulico.

    -Lavabo.

    -Ducha o media bañera, con agua caliente y fría.

    -Espejo situado encima del lavabo.

    -Toma de corriente eléctrica en las inmediaciones del lavabo.

    -Repisa o armario o similar para uso exclusivo de los clientes.

  2. Las Casas Rurales Vivienda con capacidad igual o inferior a 8 plazas de alojamiento, incluyendo en el cálculo las plazas de alojamiento supletorias, dispondrán de al menos de un cuarto de baño y en las de capacidad superior se instalarán al menos dos baños.

  3. En las Casas Rurales de Habitaciones las proporción de baños de uso exclusivo de los huéspedes, será la siguiente, incluyendo en el cálculo las plazas de alojamiento supletorias:

    -Un cuarto de baño para los establecimientos con capacidad igual o inferior a 6 plazas de alojamiento.

    -Dos cuartos de baños en los de capacidad igual o superior a 7 e inferior a 13.

    -Tres cuarto de...

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