ORDEN FORAL 357/2008, de 30 de junio, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se regula el uso del fuego en suelo rústico y se establecen medidas de prevención de incendios forestales en Navarra durante el año 2008.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

El artículo 37 de la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra, y su modificación en la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero, establece que compete a la Administración de la Comunidad Foral la planificación, coordinación y ejecución de las medidas previstas para la prevención y lucha contra los incendios forestales. Así mismo la Administración Forestal tiene competencias en materia de prevención de incendios forestales.

La acción 341 del Plan Forestal de Navarra "Implementación de la prevención de incendios forestales", contempla las medidas destinadas a prevenir los incendios forestales, siendo el agente responsable de la citada acción la Administración Forestal.

El empleo del fuego como herramienta en el medio rural está muy extendida y ello implica que el número de incendios pueda ser elevado cuando las condiciones de la vegetación son favorables para ello, con las graves consecuencias que ello acarrea. Paraleladamente esto obliga a la movilización de un importante número de recursos humanos y técnicos.

La alta pluviometría de la primavera ha propiciado el desarrollo de la vegetación herbácea, uno de los factores de propagación de los incendios. Su agostamiento en el verano hace prever la presencia de gran cantidad de combustible fino muerto. Esta situación unido a momentos de elevadas temperaturas hace prever momentos de riesgo de incendio alto.

La variedad climática de Navarra hace que, en situación actual, en la zona norte, con notable influencia atlántica, las condiciones no puedan ser consideradas tan extremas, razón por la que se entiende oportuno el establecer una división geográfica, que fije distintas formas de empleo del fuego.

Se ha constatado durante los años anteriores, en las que se han dictado sendas Ordenes Forales prohibiendo el uso del fuego en suelo rústico, una disminución del número de incendios.

Así se hace preciso regular el uso del fuego en el conjunto de la Comunidad Foral de Navarra con el fin de prevenir pérdidas de índole ecológica, económica y social.

En su virtud, en uso de las competencias que me han sido atribuidas por el artículo 41 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

  1. Zonificación.

    A los exclusivos efectos de esta regulación se establece una división territorial de Navarra en dos zonas.

    La línea divisoria entre norte y sur será la delimitada por los límites sur de las siguientes entidades locales: Limitaciones de Amescoa, Urbasa, Valle de Goñi, Ollo, Arakil, Atez, Odieta, Anué, Iragi, Eugi, Zilbeti, Lintzoain, Bizkarreta/Bizcarte, Mezkiritz, Auritzperri/Espinal, Auritz/Burguete, Garralda, Oroz-Betelu, Garaioa, Abaurrepea/Abaurrea Baja, Abaurregaina/Abaurrea Alta, Jaurrieta, Esparza, Vidangoz, Roncal, Garde.

  2. Uso del fuego.

    Se regula el uso del fuego en suelo rústico en terreno abierto en los términos establecidos a continuación:

    1. Prohibición de uso del fuego en todos aquellos terrenos forestales, independientemente de su régimen de protección, cubiertos por vegetación arbórea, arbustiva o de matorral, pastizales y prados.

    2. Prohibición de uso de fuego con fines recreativos en la zona sur de Navarra. Esta prohibición incluye los lugares habilitados para ello tales como, tales como barbacoas o cualesquiera otras instalaciones exteriores y las áreas de descanso de las vías de comunicación.

      En la zona norte de Navarra se permite el uso del fuego con fines recreativos exclusivamente en los lugares habilitados para ello tales como, barbacoas o cualesquiera otras instalaciones exteriores y las áreas de descanso de las vías de comunicación.

    3. Prohibición de quemas de residuos forestales procedentes de aprovechamientos forestales o de tratamientos selvícolas, salvo que, por imperiosas razones fitosanitarias, se autoricen por Resolución del Director General de Medio Ambiente.

    4. Prohibición de todo tipo de quema en suelo agrícola de secano, salvo las excepciones contempladas en el punto 8.5 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR