DECRETO FORAL 256/1996, de 24 de junio, por el que se regula la habilitación de las entidades colaboradoras en materia de adopción internacional.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 256/1996, de 24 de junio, por el que se regula la habilitación de las entidades colaboradoras en materia de adopción internacional.Boletín Oficial de Navarra Número 89 - Fecha 24/07/1996

La Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en su artículo 44.17, atribuye a la Comunidad Foral de Navarra, la competencia exclusiva en materia de asistencia social. Por otro lado, el Decreto Foral 90/1986, de 25 de marzo, en su artículo 1, establece que las competencias en materia de protección y tutela de menores que corresponden a la Comunidad Foral, están asignadas al Instituto Navarro de Bienestar Social.

Navarra se rige por su normativa foral en materia de adopción, aplicándose con carácter supletorio el Código Civil y las Leyes Especiales, según establece la Ley 74 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, que es a su vez el cuerpo legal que regula la institución de la adopción, informada por los principios generales del Derecho Foral.

El Convenio sobre protección de menores y cooperación en materia de adopción internacional, elaborado en La Haya el 29 de mayo de 1993 y ratificado por España el 30 de junio de 1995, establece unas garantías en los procesos de adopción de menores de origen extranjero y un sistema de cooperación internacional en materia de adopción, con el objeto de prevenir la sustracción, venta o tráfico de niños, en concordancia con la Convención de Derechos del niño, aprobada en la Organización de Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989, en la que se contempla la adopción como una forma de protección de la infancia.

La Disposición Adicional Primera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopciones, faculta a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus competencias en materia de protección de menores, para acreditar en su territorio, como instituciones de integración familiar para intervenir en funciones de mediación en adopciones, a Asociaciones o Fundaciones no lucrativas.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, aborda en su Exposición de Motivos, la regulación de la adopción internacional, como un fenómeno que ha sufrido un aumento considerable en los últimos años. Esta Ley diferencia las funciones que han de ejercer directamente las Entidades Públicas de aquellas funciones de mediación que se pueden delegar en entidades colaboradoras que gocen de la correspondiente acreditación y establece las condiciones y requisitos para la autorización de estas entidades colaboradoras, entre las que cabe destacar la ausencia de ánimo de lucro.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Bienestar Social y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el día veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis,

DECRETO:

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 29
Artículo 1 º Es objeto del presente Decreto Foral el establecimiento de los requisitos para habilitación de las entidades colaboradoras en materia de adopción internacional.
Artículo 2 º 1

Son entidades colaboradoras en materia de adopción internacional, aquellas asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro, legalmente constituidas que, teniendo como finalidad la protección de menores y reuniendo los requisitos previstos en esta norma, obtengan la correspondiente habilitación del Instituto Navarro de Bienestar Social para ejercer funciones de mediación en adopciones internacionales, en los términos y condiciones establecidos en este Decreto Foral.

  1. Las entidades colaboradoras ajustarán su actuación al ordenamiento jurídico español, a la legislación del país de origen del menor y al presente Decreto y velarán por el cumplimiento de las normas citadas.

CAPITULO II Artículos 3 a 5

Ambito de Actuación

Artículo 3 º 1

Este Decreto regula la actuación de las entidades colaboradoras en materia de adopción internacional que se lleven a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

  1. En el extranjero, su intervención quedará limitada al país o países para los que hayan sido acreditadas por el Instituto Navarro de Bienestar Social y autorizadas por las autoridades de aquellos países.

Artículo 4 º La entidad colaboradora intervendrá en funciones de mediación para aquellas adopciones internacionales solicitadas en la Comunidad Foral, respecto a menores del país o países para los que haya sido habilitada y para las actividades señaladas por el Instituto Navarro de Bienestar Social, en los términos y condiciones establecidas por este Organismo.

Ninguna otra persona o entidad colaboradora podrá intervenir en funciones de mediación para la adopción internacional.

Artículo 5 º 1

La entidad colaboradora no podrá admitir a trámite una nueva solicitud de aquellas personas que tengan pendiente una solicitud anterior de adopción internacional, en dicha entidad colaboradora o en otra, o directamente a través de la Entidad Pública.

  1. La entidad colaboradora no podrá tramitar un mismo expediente en varios países a la vez. Iniciados los trámites de una solicitud, será necesario finalizar o cancelar el proceso de adopción para poder iniciar una nueva tramitación en el mismo u otro país.

  2. Las solicitudes de adopción que se tramiten a través de la entidad colaboradora deberán estar referidas a menores susceptibles de adopción del país o países para los que haya sido habilitada.

CAPITULO III Artículo 6

Requisitos para la habilitación

Artículo 6 º La entidad colaboradora, para obtener la habilitación correspondiente, deberá reunir los siguientes requisitos:
  1. Que se trate de una Asociación o Fundación constituida legalmente e inscrita en el Registro de Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales del Departamento de Bienestar Social.

  2. Que incluya como finalidad en sus Estatutos, la protección de menores, de acuerdo con lo previsto en la legislación española y los principios recogidos en la Convención de Derechos del Niño y demás normas internacionales aplicables.

  3. Que persiga fines no lucrativos.

  4. Que su trayectoria, en el desarrollo de las actividades para la consecución de los objetivos estatutarios, haya sido correcta y adecuada.

  5. Que tenga aptitudes para cumplir correctamente las funciones que vaya a asumir.

  6. Que, en el proyecto de actuación que presente, quede eficientemente garantizado el respeto a los principios y normas de la adopción internacional y la debida intervención de los organismos administrativos y judiciales competentes del país extranjero en el que va a efectuar su actuación.

  7. Que disponga de los medios materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.

  8. Que cuente con equipos multidisciplinares, formados como mínimo por un Licenciado en Derecho, un Psicólogo, y un Trabajador Social, competentes profesionalmente y con experiencia en la acción social con niños, adolescentes y familias, y con conocimientos profundos de las cuestiones relativas a la adopción internacional.

  9. Que esté dirigida y administrada por personas cualificadas por su formación y experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional.

  10. Que tenga su sede social en territorio de la Comunidad Foral de Navarra y representación en el país extranjero para el que solicita la habilitación.

  11. Que contemple en sus Estatutos los principios y las bases según las cuales puede repercutir a los solicitantes de adopción, los gastos derivados de la tramitación efectuada por la entidad colaboradora.

  12. Que justifique mediante estudio económico los costes y gastos directos, incluidos los honorarios profesionales, derivados de la tramitación jurídico-administrativa de las solicitudes y procesos de adopción internacional, para acreditar la inexistencia de beneficios indebidos.

CAPITULO IV Artículos 7 a 11

Procedimiento para la habilitación

Artículo 7 º La mediación de la entidad colaboradora, en procesos de adopción de menores extranjeros, precisará de habilitaciones diferentes con respecto a cada uno de los países en los que la entidad colaboradora desee intervenir.
Artículo 8 º 1

El Director Gerente del Instituto Navarro de Bienestar Social efectuará convocatorias públicas para la habilitación de entidades colaboradoras para aquéllos...

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