ORDEN FORAL 573/2008, de 31 de octubre, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se aprueba el reconocimiento de la Indicación Geográfica '3 Riberas' como vino de mesa con derecho a la mención tradicional vino de la tierra.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

Con fecha 26 de junio de 2008, la Asociación de Bodegas de Navarra y la Unión de Cooperativas Agrarias de Navarra (UCAN) solicitan el reconocimiento de la Indicación Geográfica "3 Riberas" como vino de mesa con derecho a la mención tradicional vino de la tierra. Con fecha 3 de septiembre de 2008, se presenta documentación complementaria a la solicitud.

Una vez completo, el expediente ha sido sometido al trámite de información publica durante 1 mes, mediante publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra número 99 de fecha 13 de agosto de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley Foral 16/2005, de 5 de diciembre, de Ordenación vitivinícola sin que se hubieran presentado alegaciones.

En su virtud, en uso de las competencias que me han sido atribuidas por el artículo 41 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente y por el artículo 24 de la Ley Foral 16/2005, de 5 de diciembre, de Ordenación Vitivinícola,

ORDENO:

  1. Reconocer la Indicación Geográfica "3 Riberas" como vino de mesa con derecho a la mención tradicional vino de la tierra y su norma reguladora que se desarrolla en el Anexo I.

  2. Notificar la presente Orden Foral a la Asociación de Bodegas de Navarra, a la Unión de Cooperativas de Navarra (UCAN), al Consejo de la Denominación de Origen Navarra y a la Estación de Viticultura y Enología de Navarra, a los efectos oportunos.

  3. Contra la presente Orden Foral cabe interponer Recurso de Alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación.

    En el caso de Administraciones Públicas, contra esta Orden Foral podrá interponerse recurso-contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses desde su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sin perjuicio de poder efectuar requerimiento previo en la forma y el plazo establecidos en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  4. Publicar la presente Orden Foral en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

    Pamplona, 31 de octubre de 2008.-La Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, Begoña Sanzberro Iturriria.

    NORMA REGULADORA DE VINOS DE LA TIERRA "3 RIBERAS"

CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 1 Objeto.
  1. Se aprueba la indicación geográfica "3 Riberas" para la presentación de los vinos con derecho a la mención tradicional "vino de la tierra", obtenidos a partir de uvas de las variedades citadas en el artículo 3 y recolectadas en la zona de producción delimitada en el artículo 2.

  2. Todas aquellas viñas inscritas en el Registro Vitícola oficial de EVENA serán aptas para la elaboración de vinos de la tierra "3 Riberas".

Artículo 2 Delimitación del área geográfica.

Los vinos designados con la indicación geográfica "3 Riberas", deberán proceder de viñedos de la zona de producción, constituida por los términos municipales integrados en la Comunidad Foral de Navarra, excepto aquellos amparados por la Denominación de Origen Calificada Rioja.

Artículo 3 Variedades de vid aptas.

Las variedades de vid aptas para la elaboración de vinos designados con la indicación geográfica "3 Riberas" serán las autorizadas en cada momento para la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 4 Tipos de vinos a los que es aplicable la indicación geográfica.

Los vinos acogidos a la indicación geográfica "3 Riberas" deben ser de alguno de los tipos y con las características siguientes:

  1. Vinos blancos y rosados:

    Grado alcohólico volumétrico natural mínimo: 10,5% vol.

    Acidez total mínima: 4 g/l expresados en ácido tartárico.

    Anhídrido sulfuroso total: 180 mg/l para vinos con riqueza en azúcares inferior a 5 g/l; y 230 mg/l para vinos con riqueza en azúcares superior a 5 g/l.

    En cuanto a la acidez volátil se estará a lo dispuesto en el artículo 19.1.b) del Decreto Foral 56/2006, de 16 de agosto, por el que se desarrolla la Ley Foral 16/2005, de 5 de diciembre, de Ordenación Vitivinícola.

  2. Vinos tintos:

    Grado alcohólico volumétrico natural mínimo: 11% vol.

    Acidez total mínima: 4g/l expresados en ácido tartárico.

    Anhídrido sulfuroso total: 140 mg/l para vinos con riqueza en azúcares inferior a 5 g/l; y 190 mg/l para vinos con riqueza en azúcares superior a 5 g/l.

    En cuanto a la acidez volátil se estará a lo dispuesto en el artículo 19.1.b) del Decreto Foral 56/2006, de 16 de agosto, por el que se desarrolla la Ley Foral 16/2005, de 5 de diciembre, de Ordenación Vitivinícola.

  3. Otros tipos de vino: roble y noble.

  4. A efectos de su protección, y sin perjuicio de las competencias que puedan tener las comunidades autónomas en materia de denominaciones de origen, se establecen las siguientes indicaciones relativas a las categorías de envejecimiento:

    1. «Roble», que podrán utilizar los vinos que cumplan lo establecido en las normas que lo regulan.

    2. «Noble», que podrán utilizar los vinos sometidos a un período mínimo de envejecimiento de 18 meses en total, de los cuales, un mínimo de 6, en recipiente de madera de roble de capacidad máxima de 600 litros.

  5. Organolépticamente, los vinos dispuestos para el consumo serán vinos limpios, brillantes vivos y de color adecuado en fase visual; con aromas francos en los que se aprecien las características propias de la materia prima de que proceden; en boca serán frescos, sabrosos y equilibrados. No presentarán sensaciones de oxidación en ninguno de sus caracteres, excepto las derivadas de su correcto envejecimiento, en cuyo caso deberán presentar las características aromáticas y gustativas propias de dicha maduración. No deberán presentar defectos organolépticos en aroma, sabor o color.

Artículo 5 Tipos de envases admitidos.

Los envases admitidos para los vinos con derecho a la indicación geográfica "3 Riberas" serán los envases de vidrio de capacidades legalmente admitidas, así como "bag in box". También serán admitidos aquellos envases demandados por el mercado, previa aprobación del órgano de gestión.

Artículo 6 Órgano de gestión.
  1. El órgano de gestión de los vinos con derecho a la indicación geográfica "3 Riberas" tendrá personalidad privada y se constituirá como asociación, al amparo de la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

  2. Sus fines serán la promoción, defensa y protección de la indicación geográfica correspondiente a los vinos de "3 Riberas". Igualmente, corresponde al órgano de gestión de los vinos de la tierra "3 Riberas" la propuesta de su norma reguladora y de las modificaciones que correspondan sobre la misma, así como la propuesta de los requisitos mínimos de control a que deban someterse los productos inscritos en la indicación geográfica.

  3. Tendrán derecho de pertenecer a este órgano de gestión, las entidades que elaboren y comercialicen vinos con derecho a la indicación geográfica "3 Riberas", ya sea directamente o a través de asociaciones privadas que los representen, debiendo seguir para su representatividad y adopción de decisiones, criterios de proporcionalidad económica basada en el volumen de los vinos comercializados con esta indicación geográfica, sin menoscabo de los intereses minoritarios.

  4. Los estatutos del órgano de gestión deberán regular quienes podrán ser miembros del mismo y la composición y forma de elección de los órganos de gobierno.

Artículo 7 Sistema de control y de certificación.

De acuerdo con lo establecido en el articulo 22 de la Ley Foral 16/2005, de 5 de diciembre, de Ordenación Vitivinícola, el sistema de control aplicable a los vinos con derecho a la indicación geográfica "3 Riberas" será realizado por un órgano de control público o sociedad publica, cuyos gastos serán sufragados directamente por los operadores de este vino de la tierra en la parte que corresponda al control y certificación de sus vinos.

Artículo 8 Conformidad del vino.
  1. La bodega es la responsable de que el vino que pone en el mercado bajo la indicación geográfica "3 Riberas" cumple todas las exigencias contempladas en la presente norma reguladora, en particular, en cuanto a: origen y variedades de la uva utilizada, graduación alcohólica natural mínima, contenido máximo en azúcares reductores, anhídrido sulfuroso total, acidez volátil y características organolépticas.

    La bodega deberá disponer de las pruebas que acrediten que todas las partidas de vino que vaya a poner en el mercado bajo la indicación geográfica "3 Riberas" cumplen estas exigencias.

  2. En el caso de los análisis químicos y organolépticos a los que la bodega deberá someter a todas las partidas de vino, podrá realizarlos con medios propios, siempre que sus resultados queden reflejados en un documento que incluirá: la identificación de la partida, que coincidirá con la que tenga la propia bodega en bodega; y, en base a esos resultados, su consideración de "apto" para ostentar la indicación geográfica "3 Riberas".

    Antes de proceder a la comercialización de una partida de vino bajo esta indicación geográfica, la bodega deberá enviar al órgano de control público este documento.

  3. En este contexto, se entiende por "partida" aquel volumen de vino delimitado por la bodega, que presenta características homogéneas.

Artículo 9 Obligaciones de las Bodegas.
  1. Las bodegas elaboradoras deberán:

    1. Realizar una declaración de producción de los vinos con destino a la presente indicación geográfica ante el órgano de control público, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, en donde se refleje el volumen total elaborado, relación de viticultores, cantidades de uva, distribuida por variedades aportadas por cada uno de ellos, así como las entradas de mostos y vinos procedentes...

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