ORDEN FORAL 134/2004, de 29 de octubre, del Consejero de Bienestar Social, Deporte y Juventud, por la que se clasifica el servicio de Orientación Familiar.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

ORDEN FORAL 134/2004, de 29 de octubre, del Consejero de Bienestar Social, Deporte y Juventud, por la que se clasifica el servicio de Orientación Familiar.

La Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en su artículo 44, atribuye a Navarra la competencia exclusiva en materia de Asistencia Social, así como, de forma específica, en materia de política infantil y juvenil, de la tercera edad, asociaciones benéfico-asistenciales e instituciones y establecimientos públicos de protección y tutela de menores y de reinserción social, en este último caso conforme a la legislación general del Estado.

Mediante Ley Foral 14/1983, de 30 de marzo, de Servicios Sociales de Navarra, se reguló el sistema de ServiciosSociales, disponiendo que son competencias del Gobierno de Navarra los servicios y actuaciones que tienen por objeto fomentar en el mayor grado posible el bienestar social de los ciudadanos.

Además, corresponden al Gobierno de Navarra las funcionesde planificación, ordenación, coordinación y vigilancia del desarrollo de los servicios, velando por el cumplimiento de la normativa en materia de servicios sociales.

La Ley Foral 9/1990, de 13 de noviembre, sobre el régimen de autorizaciones, infracciones y sanciones en materia de Servicios Sociales, establece una serie de actuaciones administrativas tendentes a conseguir una mejor calidad y nivel de prestaciones, estableciendo un sistema sancionador para los casos de incumplimiento.

A tal efecto, el Decreto Foral 209/1991, de 23 de mayo, que la desarrolla, clasifica los Servicios y Centros en materia de servicios sociales y establece las condiciones de infraestructura, equipamiento, personal y funcionamiento que debe reunir cada uno deellos.

La necesidad de contemplar un nuevo Servicio de Orientación Familiar por no poder asimilarlo a ninguno de los establecidos en el Anexo del citado Decreto Foral 209/1991, de 23 de mayo, obliga a proceder a la clasificación individualizada delmismo, en los términos previstos en su artículo 4, que determina que aquellos Centros o servicios que no se hallen contemplados en el Anexo al mencionado Decreto Foral, y que no puedan asimilarse a ninguno de ellos, serán objeto de clasificación individualizada, determinada por el Consejero de Bienestar Social mediante Orden Foral.

En consecuencia, en virtud de las facultades que me han sido atribuidas por la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, del...

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