LEY FORAL 14/2001, de 20 de junio, de modificación de la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyLey foral

LEY FORAL 14/2001, de 20 de junio, de modificación de la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL DE MODIFICACION DE LA LEY FORAL 11/2000, DE 16 DE NOVIEMBRE, DE SANIDAD ANIMAL.

La Ley Foral 11/2001, de 24 de mayo, ha modificado la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal.

Las previsiones de esta Ley Foral, que prohiben y sancionan la utilización en todo caso de proteínas animales en la elaboración de cualquier tipo de subproductos para la alimentación de otros animales, incluidos los de compañía, plantean graves problemas, no sólo jurídicos, por su posible contradicción con los principios que rigen la libertad de mercado y de circulación de productos en la Unión Europea y con diversos preceptos de la Constitución Española sobre la ordenación de la actividad económica, sino también, y sobre todo, prácticos, al prohibir, sin una base científica clara, una extensísima gama de subproductos utilizados con carácter ordinario en la alimentación animal, tanto de animales de producción como de compañía, y que permanecen autorizados por la Comunidad Europea.

La aplicación de la Ley Foral 11/2001, de 24 de mayo, de modificación de la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal, en sus actuales términos, provocará un efecto negativo de incalculables dimensiones sobre aquellos animales cuyo sistema alimenticio requiera, por razones de naturaleza biológica, el necesario aporte de proteínas animales, tales como peces, omnívoros y carnívoros, sin que, por tanto, pueda ser sustituida dicha alimentación por proteínas vegetales.

Por todo ello, se hace precisa una modificación urgente de la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal, en la redacción dada por la Ley Foral 11/2001, de 24 de mayo, que solvente las consecuencias negativas que su aplicación llevaría a efecto.

Artículo 1 º Se modifica el apartado 2 del artículo 26 de la Ley Foral de Sanidad Animal, en la redacción dada por la Ley Foral 11/2001, de 24 de mayo, que queda redactado como sigue:

"2. No podrán utilizarse cadáveres de animales o sus partes para la elaboración de subproductos animales destinados a la alimentación de otros animales, incluidos los de compañía, quedando su uso y aprovechamiento prohibidos, salvo las excepciones permitidas por las normativas comunitaria y nacional básica vigentes.

La utilización de proteínas animales transformadas para la elaboración de alimentos destinados al consumo animal se sujetará a las normas sanitarias comunitaria y nacional básica.

En todo caso, los cadáveres, y las proteínas derivadas de éstos, de animales que no hayan sido sacrificados para el consumo humano, no podrán utilizarse para la elaboración de cualquier tipo de subproducto ni para la alimentación de otros animales, incluidos los de compañía, quedando su uso y aprovechamiento totalmente prohibido, salvo como combustible."

Artículo 2 º Se modifica el apartado 8 del artículo 56 de la Ley Foral de Sanidad Animal, en la redacción dada por la Ley Foral 11/2001, de 24 de mayo, que queda redactado como sigue:

"8. Las actividades de tratamiento y aprovechamiento de cadáveres y vísceras o despojos decomisados."

Artículo 3 º Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal, que queda redactada en los siguientes términos:

"Cuarta.-Control y destrucción de piensos animales.

  1. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, se deberá proceder a la destrucción total de los piensos compuestos destinados a la alimentación animal en cuya composición hayan sido utilizados elementos de cadáveres de otros animales que no hayan sido sacrificados para el consumo humano.

  2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación desarrollará reglamentariamente en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, el procedimiento que controle la no utilización de animales, que no cumplan los requisitos fijados en la misma, para la fabricación de piensos para la alimentación de otros animales."

DISPOSICION FINAL

Esta Ley Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y su remisión al "Boletín Oficial del Estado" y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, veinte de junio de dos mil uno.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma. -- -- A0106634 --

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