LEY FORAL 11/2001, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
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LEY FORAL 11/2001, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY FORAL 11/2000, DE 16 DE NOVIEMBRE, DE SANIDAD ANIMAL.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En el debate de la Ley Foral de sanidad animal se puso de manifiesto la voluntad de la mayoría de la Cámara para prohibir la utilización de animales muertos en la elaboración de piensos destinados a la alimentación de todo tipo de animales, rumiantes o no.

La opinión pública se ha visto convulsionada por las preocupantes noticias conocidas por la aparición de la encefalopatía espongiforme bovina en diferentes Comunidades del Estado.

Es urgente que se extremen las medidas de precaución y seguridad a todos los niveles para evitar la extensión de la enfermedad y poner énfasis en que para erradicarla es preciso enfrentarse a las causas de su aparición. Por ello hay que eliminar cualquier nuevo riesgo de contaminación prohibiendo las harinas animales de ganado y de compañía y, por supuesto, prohibiendo su exportación hacia países terceros.

Es necesario eliminar los despojos de riesgo de la cadena alimentaria en todos los países de la Unión Europea.

Es preciso intensificar la investigación de la Encefalopatía Espongiforme Bovina, sin desdeñar ninguna pista, y poner a punto un test fiable que certifique la contaminación.

Es necesario que la industria de los piensos extreme la transparencia y, por ello, un etiquetado detallado de la composición y origen de sus productos se hace más que evidente.

Artículo 1 º Se añaden dos apartados al artículo 26, de la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal con la siguiente redacción:

"2. En ningún caso podrán utilizarse cadáveres de animales ni proteínas animales para la elaboración de cualquier tipo de subproductos para la alimentación de otros animales, incluidos los de compañía, quedando su uso y aprovechamiento totalmente prohibidos, salvo como combustible.

  1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra organizará y financiará, los planes de recogida de cadáveres de animales muertos en las explotaciones de la Comunidad, tanto con motivo de vaciados sanitarios requeridos por sus técnicos, como ante muertes ocasionadas con motivo de enfermedades de especial transcendencia."

Artículo 2 º Se modifica el apartado 7 del artículo 56, de la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal que quedará redactado de la siguiente manera:

"7. Toda maquinación dirigida al aprovechamiento de:

-La carne o productos obtenidos a partir de cadáveres de animales.

-Canales o vísceras decomisadas procedentes de animales sometidos a sacrificio obligatorio".

Artículo 3 º Se modifica el apartado 8 del artículo 56, de la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal que quedará redactado de la siguiente manera:

"8.-Las actividades de tratamiento y aprovechamiento de cadáveres, vísceras, despojos o decomisos".

Artículo 4 º Se añade a la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal una nueva disposición adicional con el siguiente tenor:

"Cuarta.-Control y destrucción de piensos animales.

  1. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral se deberá proceder a la destrucción total de todos los piensos compuestos destinados a la alimentación animal en cuya composición hayan sido utilizados elementos de otros animales.

  2. El Departamento de Agricultura desarrollará reglamentariamente en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor de esta Ley Foral el procedimiento que controle la no utilización de animales para la fabricación de piensos para la alimentación de otros animales".

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.

Segunda.-La presente Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y su remisión al "Boletín Oficial del Estado" y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, veinticuatro de mayo de dos mil uno.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma. -- -- A0105550 --

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