ORDEN FORAL 23/2000, de 16 de febrero de dos mil, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se somete a información pública el Proyecto de Reglamento de Colegios Profesionales.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

ORDEN FORAL 23/2000, de 16 de febrero de dos mil, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se somete a información pública el Proyecto de Reglamento de Colegios Profesionales.

Mediante la Ley Foral 3/1998, de 6 de abril, de Colegios Profesionales se configuraron las singularidades que conforman la organización de los Colegios Profesionales, la colaboración de estas corporaciones con las Administraciones Públicas de Navarra, el régimen jurídico de los Colegios y Consejos y la creación de un Registro, a los meros efectos de publicidad.

La referida Ley remitió al desarrollo reglamentario aspectos tales como la regulación de los requisitos de solicitud y el procedimiento de creación de un Colegio Profesional mediante Ley Foral y la estructura y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios.

La naturaleza de la norma reglamentaria elaborada aconseja que la misma sea sometida a información pública con el fin de que todos los que puedan resultar afectados puedan formular las alegaciones que consideren oportunas.

Por cuanto antecede y en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,

ORDENO:

  1. Someter a información pública, durante el plazo de un mes contado a partir de su publicación en BOLETIN OFICIAL de Navarra, el Proyecto de Reglamento de Colegios Profesionales, que se acompaña como Anexo.

  2. Durante dicho plazo podrán formular alegaciones los ciudadanos y las organizaciones y asociaciones reconocidas por Ley.

  3. Trasladar la presente Orden Foral a la Dirección General de Interior y ordenar su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, a los efectos oportunos.

Pamplona, dieciséis de febrero de dos mil.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, Rafael Gurrea Induráin.

PROYECTO DE REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 27
Artículo 1 º Objeto.

El presente Reglamento será de aplicación a los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios que circunscriban su actividad exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Foral de Navarra, en desarrollo de la Ley Foral de Colegios Profesionales, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación general del Estado.

Artículo 2 º Fines y funciones.

Los Colegios Profesionales ostentan personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, siendo sus fines esenciales y funciones los señalados por el artículo 3 de la Ley Foral de Colegios Profesionales.

Artículo 3 º Convenios de colaboración.
  1. Las Administraciones Públicas de Navarra podrán establecer convenios de colaboración únicamente con los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Navarra debidamente inscritos en el Registro establecido en el Capítulo VI del presente Reglamento para la realización de actividades de interés común.

  2. Los instrumentos de formalización de los Convenios de colaboración especificarán:

    1. Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.

    2. La competencia que ejerce cada una de las partes.

    3. Financiación de la actividad.

    4. Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su cumplimiento.

    5. La necesidad o no de establecer una organización para su gestión.

    6. El plazo de vigencia y sus posibles prórrogas.

    7. Las causas de extinción y la forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.

  3. Podrá crearse un órgano mixto de vigilancia y control que resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto a los convenios de colaboración.

CAPITULO II Artículos 4 a 9

Creación de Colegios Profesionales

Artículo 4 º Ambito territorial.
  1. No podrán crearse Colegios de ámbito inferior al de la totalidad del territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

  2. No podrán crearse Colegios Profesionales de Navarra mientras existan otros que, afectando a la misma titulación oficial, tengan un ámbito territorial distinto en el que esté incluida Navarra.

Artículo 5 º Constitución de Colegios Profesionales.
  1. La creación de los Colegios Profesionales en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, se realizará mediante Ley Foral.

Artículo 6 º Iniciación del procedimiento.
  1. El procedimiento de creación de un nuevo Colegio Profesional se iniciará previa petición mayoritaria de los profesionales domiciliados en Navarra, correspondientes a la titulación oficial para cuyo ejercicio se solicita la creación del Colegio.

  2. La petición será motivada e irá acompañada de los siguientes documentos:

    1. Relación de los solicitantes, con expresión de su nombre y apellidos, persona que les represente, lugar a efectos de notificación, número de Documento Nacional de Identidad, domicilio, titulación oficial poseída, fecha y firma.

    2. Certificación expedida por el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra en la que consten las personas físicas o jurídicas que están dadas de alta en el Impuesto de Actividades Económicas en esta Comunidad Foral, en la actividad que se vaya a ejercer.

    3. Certificación del Plan de Estudios o temario del título oficial que dispense cobertura a la profesión, expedida por la institución pública competente para otorgarla o reconocerla.

    4. Certificación de las actividades profesionales que se puedan ejercer mediante la posesión de la titulación oficial, expedida por la institución pública que la otorgue o reconozca.

    Asimismo podrán acompañar cuantos datos o documentos estimen convenientes para precisar o completar su solicitud.

  3. Si la petición no reúne todos los datos o documentos exigidos en el apartado anterior, se requerirá a los interesados para que, en un plazo de diez días, subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hicieran, se considerará que han desistido de su petición, archivándose sin más trámite.

Artículo 7 º Información pública.
  1. Recibida esta petición en forma, el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior procederá a iniciar un periodo de información pública no inferior a un mes, mediante la publicación de un anuncio en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, durante el cual podrán formular alegaciones todos los interesados.

  2. Este anuncio contendrá la titulación oficial requerida para pertenecer al Colegio Oficial que se pretende crear y las...

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