DECRETO FORAL 11/2003, de 13 de enero, por el que se regula el Conjunto Mínimo Básico de Datos en los centros y establecimientos sanitarios y se crea el Registro de Morbilidad Asistida en la Comunidad Foral de Navarra.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

A partir de 1951 diversas normas han venido estableciendo fuentes de información acerca de la actividad asistencial hospitalaria. En ese año se estableció la "Encuesta de Morbilidad Hospitalaria" como fuente de información acerca de los motivos de la atención prestada en los hospitales. Esta estadística fue mejorada en 1977 de forma que la encuesta actual, se centra en el análisis del diagnóstico principal y las circunstancias demográfico-sanitarias que rodean al enfermo. En 1973, la Orden Ministerial de la Presidencia del Gobierno establecía la Estadística de Establecimientos Sanitarios con Régimen de Internado que con periodicidad anual ha venido informando de todos los centros con actividad de hospitalización con independencia de la titularidad y de la finalidad del establecimiento, y de la actividad que se realiza en los mismos. El Real Decreto 1360/1976 estableció la obligatoriedad del Libro de Registro de ingresos en todos los hospitales tanto públicos como privados y la Orden Ministerial del 6 de Setiembre de 1984, estableció la obligatoriedad del informe de alta hospitalaria que debía ser archivada de forma relacionable con el Libro de Registro. Con estas bases informativas, la Administración ha promovido la elaboración de estadísticas que informan de las dotaciones y recursos de los centros hospitalarios y de la actividad asistencial desarrollada en los mismos.

Tras la aprobación de la Ley General de Sanidad en 1986, el Pleno del Consejo Interterritorial celebrado el 14 de diciembre de 1987 aprobó el Conjunto Mínimo Básico de Datos (CMBD) del alta hospitalaria, componente fundamental del actual sistema de información de la asistencia especializada. Las consideraciones tenidas en cuenta para la adopción del acuerdo, señalaban la necesidad de contar con una base de datos que posibilite la gestión de los procesos hospitalarios; la implantación de nuevos sistemas de análisis de costes; la elaboración de indicadores de rendimiento y de utilización de los hospitales; el control de la calidad asistencial y la elaboración de una base de datos para la investigación clínica y epidemiológica.

La base de datos del Conjunto Mínimo Básico de Datos está sujeta a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la cual en su articulo 8 señala cómo las instituciones podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica sobre sanidad.

La Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, por su parte, en su articulo 23 reconoce, en el contexto de la intervención pública en relación con la salud, la potestad de establecer los registros y métodos de análisis de la información necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que puedan derivarse acciones de intervención. En cuanto a funciones en materia de asistencia individual, la referida Ley Foral de Salud establece en su articulo 25 que serán objeto de evaluación, seguimiento e intervención por parte de las autoridades sanitarias, el grado de satisfacción de los derechos reconocidos a todos los ciudadanos en la legislación vigente.

En desarrollo de lo señalado en el artículo 23 de la citada Ley Foral de Salud el Decreto Foral 214/1997, de 1 de septiembre, por el que se regulan las autorizaciones para la creación, modificación, traslado y funcionamiento de centros, servicios y establecimientos sanitarios, y con el fin de garantizar un nivel adecuado de calidad en los servicios sanitarios prestados en la Comunidad Foral, establece el conjunto de requisitos a contemplar por parte de todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios ubicados en Navarra tanto públicos como privados, en relación con la autorización y funcionamiento de los mismos. Entre las exigencias comunes, el articulo 3 establece la de proporcionar la información solicitada por la Administración Sanitaria, sin perjuicio del derecho a la intimidad de las personas, así como la de facilitar la inspección, control y evaluación de sus actividades, organización y funcionamiento.

En 1994 por Resolución del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud, se incorpora la obligación de la recogida del CMBD en el ámbito de los centros públicos adscritos al indicado organismo autónomo a los solos efectos de su gestión interna, sin que hasta el presente se haya extendido esta útil herramienta a fines de planificación evaluación externa e investigación, como tampoco al resto de hospitales, careciendo por tanto la Administración Sanitaria de la información suficiente para conocer la asistencia prestada a todos los ciudadanos.

Por otra parte, a la vista de los cambios observados en los hospitales en los últimos años en el sentido de ampliar las modalidades de asistencia dispensadas en los centros y en tal sentido, el internamiento de los pacientes como práctica habitual, va dejando lugar a alternativas asistenciales menos agresivas, brindadas en régimen ambulatorio. Consecuencia de ello es el desarrollo de nuevos servicios tales como la Cirugía mayor Ambulatoria o el Hospital de Día, entre otros. Del mismo modo, la prestación de servicios cualificados no tiene por qué vincularse necesariamente a un centro en régimen hospitalario, por lo que también los establecimientos sin internamiento, pero que desarrollen actuaciones sanitarias consideradas relevantes, constatan la necesidad de adecuar y completar los actuales sistemas de información para que cumplan su misión, y deberán quedar incorporados al sistema de notificación planteado.

En consecuencia la extensión de la recogida del Conjunto Mínimo Básico de Datos en cada...

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