ORDEN FORAL 88/2007, de 4 de julio, del Consejero de Educación, por la que se establece la organización de los niveles básico e intermedio de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en el Decreto Foral 22/2007, de 19 de marzo.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

ORDEN FORAL 88/2007, de 4 de julio, del Consejero de Educación, por la que se establece la organización de los niveles básico e intermedio de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en el Decreto Foral 22/2007, de 19 de marzo.

Las enseñanzas de idiomas de régimen especial que establece la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuyo objetivo es capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, quedan organizadas en tres niveles: básico, intermedio y avanzado.

El Decreto Foral 22/2007, de 19 de marzo, establece, a partir de los aspectos mínimos dispuestos en el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" 4/1/07), el currículo de los niveles básico e intermedio de los idiomas alemán, euskera, francés, inglés e italiano, que se imparten en la Comunidad Foral de Navarra.

La disposición transitoria única del Decreto Foral 22/2007, de 19 de marzo, establece la implantación de los niveles básico e intermedio en la Comunidad Foral en el curso 2007-08 en sustitución de los cursos 1.º, 2.º y 3.º de las enseñanzas de idiomas reguladas en el Decreto Foral 196/2001, de 16 de julio.

Por tanto, procede establecer la organización de los niveles básico e intermedio de las enseñanzas de idiomas de régimen especial regulados en el Decreto Foral 22/2007, de 19 de marzo, para la Comunidad Foral de Navarra.

En virtud de las facultades conferidas en el artículo 41.1 g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente.

ORDENO:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden Foral, que establece la organización de los niveles básico e intermedio de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en el Decreto Foral 22/2007, de 19 de marzo, será de aplicación en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2 Duración.

2.1. Cada uno de los dos cursos en los que se estructura el nivel básico de las enseñanzas de idiomas tendrá un mínimo de 130 horas lectivas.

2.2. El nivel intermedio de las enseñanzas de idiomas, que se estructura en un curso, tendrá un mínimo de 130 horas lectivas.

Artículo 3 Modalidades horarias.

3.1. Las modalidades horarias ordinarias de la enseñanza presencial que se imparte en las Escuelas Oficiales de Idiomas de Navarra son:

_1 hora diaria cuatro días por semana y 1 hora quincenal

_1,5 horas diarias 3 días por semana

_2 horas diarias 2 días por semana y 2 horas al mes

3.2. Con el objetivo de facilitar la asistencia y aprendizaje del alumnado, se podrán autorizar las modalidades intensiva y/o semipresencial, con arreglo a las siguientes características:

  1. Modalidad intensiva, para el nivel básico, que se cursará en un único año escolar, ajustándose a las siguientes opciones:

    _2 horas diarias 4 días por semana y 2 horas quincenales

    _3 horas diarias 3 días por semana

  2. Modalidad semipresencial, para el nivel intermedio, conforme a las siguientes opciones:

    _1 hora, dos días por semana, complementado con 2,5 horas semanales de trabajo personal.

    _2 horas 1 día por semana, complementado con 2,5 horas semanales de trabajo personal.

    Para ello, las escuelas oficiales de idiomas deberán cursar la correspondiente solicitud debidamente justificada y dirigida al Servicio de Ordenación e Innovación Escolar, quien, a su vez, solicitará la información pertinente para la autorización al Servicio de Inspección Técnica y de Servicios.

    La autorización para las modalidades intensiva y semipresencial será renovada anualmente, a petición de las propias escuelas.

    3.3. La modalidad de enseñanza a distancia será impartida a través de la Escuela Oficial de Idiomas a Distancia de Navarra.

Artículo 4 Ratio.

Con carácter general, el número de alumnos por grupo será de 25 para todos los idiomas, cursos y modalidades.

Artículo 5 Procedimiento de admisión.

5.1. El consejo escolar de las escuelas oficiales de idiomas establecerá las normas que rijan el procedimiento de admisión y su resolución. Estas normas tendrán en cuenta que, en caso de que la demanda exceda las plazas ofertadas, el procedimiento de adjudicación de plazas se hará mediante sorteo.

5.2. Las escuelas oficiales de idiomas darán publicidad a la oferta académica para el curso escolar, así como al procedimiento de admisión.

5.3. Se cumplimentará una solicitud, que será personal e intransferible, por idioma y centro.

5.4. Las personas que estimen tener conocimientos para acceder directamente al 2.º curso del nivel básico o al nivel intermedio deberán solicitar la realización de la prueba de clasificación a la que hace referencia el artículo 11. Una vez conocido el resultado de las pruebas de clasificación, se podrá cursar solicitud para el nivel para el que el aspirante haya sido clasificado.

Artículo 6 Matriculación de alumnos.

Las escuelas oficiales de idiomas reservarán plazas de matriculación para los alumnos oficiales con derecho a continuar en dicho régimen. Asimismo, establecerán un plazo para la matriculación de los alumnos de nuevo ingreso.

En el caso de que existan vacantes, se establecerá un nuevo plazo de matrícula durante el mes de septiembre.

Artículo 7 Duplicidad de matrículas.

7.1. Un alumno no podrá estar matriculado en un mismo idioma en más de una modalidad.

7.2. En caso de producirse duplicidad de expedientes las escuelas oficiales de idiomas procederán de oficio a la anulación de la matrícula en la escuela y/o modalidad, en su caso, que...

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