ORDEN FORAL de 29 de julio de 2002, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se aprueba un nuevo reglamento de la denominación específica 'Pacharán Navarro' y de su Consejo Regulador.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

El reglamento de la denominación específica "Pacharán Navarro" y de su Consejo Regulador se aprobó por Orden Foral de 24 de octubre de 1988. Posteriormente, ha sido modificado por órdenes forales de 16 de enero de 1989, 12 de febrero de 1990, 15 de julio de 1996, y 23 de febrero de 1998.

El Consejo Regulador, para facilitar su acreditación por la Entidad Nacional de Acreditación, ha propuesto la modificación del reglamento para incluir en el mismo precisiones relativas a su naturaleza de ente dotado del estatuto de autonomía al que se refiere la Ley 25/70, de Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y para actualizarlo y ponerlo al día, lo cual, al conllevar la modificación de un gran número de artículos del mismo, aconseja la aprobación de un nuevo reglamento en el que se refundan todas las modificaciones, tanto las ya aprobadas hasta la fecha como las nuevas propuestas.

En su virtud, vistos los informes favorables del Servicio de Industrias Agroalimentarias y Alimentación y de la Sección de Acción Normativa y Coordinación Jurídica de la Secretaría Técnica de este Departamento, y consideradas las observaciones formuladas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en la fase de consultas previas, y en ejercicio de las facultades que me atribuye el artículo 36.2 b) de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,

ORDENO:

Artículo único Se aprueba el nuevo reglamento de la denominación específica "Pacharán Navarro" y de su Consejo Regulador, que figura como anexo a esta Orden Foral.
DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.-Quedan derogadas la Orden Foral de 24 de octubre de 1988, por la que se aprueba el reglamento de la denominación específica "Pacharán Navarro" y de su Consejo Regulador, así como las órdenes forales de 16 de enero de 1989, 12 de febrero de 1990, 15 de julio de 1996, y 23 de febrero de 1998 por las que se modifican determinados artículos del mismo.

DISPOSICIONES FINALES Artículos 1.1 a 40

Primera.-El Servicio de Industrias Agroalimentarias y Alimentación remitirá esta Orden Foral a la Subdirección General de Denominaciones de Calidad y Relaciones Interprofesionales y Contractuales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su conocimiento y ratificación.

Segunda.-Esta Orden Foral se notificará, asimismo, al Consejo Regulador de la Denominación Especifica "Pacharán Navarro".

Tercera.-Esta Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, veintinueve de julio de dos mil dos.-El Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, Ignacio Javier Martínez Alfaro.

A N E X O

Reglamento de la denominacion especifica "Pacharan Navarro" y de su Consejo Regulador

CAPITULO I Disposiciones generales Artículos 1.1 a 3
Artículo 1. 1

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y en su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, en el Real Decreto 1573/1985, de 1 de agosto por el que se regulan las denominaciones genéricas y específicas de productos alimentarios, en el Decreto Foral 137/1988, de 4 de mayo, por el que se autoriza la denominación específica "Pacharán Navarro", en el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen, específicas y genéricas de productos agroalimentarios no vínicos, y en el Decreto Foral 215/1996, de 13 de mayo, por el que se modifican normas relativas a las denominaciones de calidad alimentaria, queda protegido con la Denominación Específica "Pacharán Navarro", el pacharán que reúna las características definidas en este Reglamento y cumpla los requisitos exigidos por el mismo y en el Reglamento (CEE) 1576/89 del Consejo de 29 de mayo, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, y demás legislación vigente.

  1. Se denomina "Pacharán Navarro" la bebida espirituosa, con claro sabor a endrinas, obtenida por maceración de endrinas (Prunus spinosa) en alcohol etílico de origen agrícola, siendo la graduación entre 25% vol. y 30% vol. y que cumpla lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 2. 1 La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación Específica y a su traducción al vascuence, "Nafarroako Patxarana", así como al nombre de Navarra aplicado a las bebidas espirituosas que tengan como materia prima de fabricación el fruto de Prunus spinosa.
  1. Queda prohibida la utilización de otros nombres, marcas, términos, expresiones y signos que, por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confusión con los que son objeto de este Reglamento, aún en el caso de que vayan precedidos por las expresiones "tipo", "estilo", "gusto", "elaborado en", "manipulado en", "fabricado en" u otros análogos.

Artículo 3

La defensa de la Denominación Específica, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad del pacharán amparado, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación Específica, al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPITULO II Artículos 4 a 7

De la elaboración

Artículo 4 La zona de elaboración del pacharán amparado está constituida por el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 5. 1 La elaboración del pacharán amparado se llevará a cabo mediante la maceración de los pacharanes en alcohol de origen agrícola con previa o posterior incorporación de aceites esenciales naturales de anís.
  1. La maceración durará un tiempo mínimo de un mes y un máximo de ocho.

  2. Concluida la maceración se decanta y, filtrado el líquido, se sigue el proceso hasta conseguir las características propias del Pacharán Navarro.

Artículo 6. 1 Los pacharanes utilizados serán de primera calidad en maduración y textura y estarán exentos de cualquier cuerpo extraño antes de introducirse en los recipientes de maceración.
  1. El alcohol etílico de origen agrícola utilizado en la maceración tendrá una graduación comprendida entre el 26% vol. y el 50% vol., respondiendo sus características a las exigidas por la legislación vigente. En el proceso de elaboración se obtendrá la graduación alcohólica establecida en el artículo 1.2 mediante la adición de agua potable.

  2. Para la elaboración del "Pacharán Navarro" se emplearán entre 125 y 250 gramos de pacharanes o endrinas (Prunus spinosa) por litro de producto acabado, siendo su equivalencia con respecto al litro de alcohol puro -considerando la graduación alcohólica del producto final- de un mínimo que oscile desde 416'67 gramos -30% vol.- a 500 gramos -25% vol.- y de un máximo que oscile desde 833,33 gramos -30% vol.- a 1.000 gramos -25% vol.-. El contenido de azúcares será de 80 a 250 gramos por litro de producto final. El contenido en aceites esenciales naturales procederá exclusivamente de la utilización del anís verde (Pimpinella anisum) y/o del anís estrellado (Illicum verum).

  3. Queda prohibida en el "Pacharán Navarro" la utilización de otros aditivos no contemplados en este artículo, salvo la inclusión de ácido cítrico sin sobrepasar un contenido máximo en el producto final de un gramo por litro, contenido que deberá constar en la etiqueta del producto.

  4. En los envases en que se comercializa el "Pacharán Navarro" no se podrán incluir endrinas o cualesquiera otros frutos.

Artículo 7 Las técnicas utilizadas en la elaboración del Pacharán Navarro responderán a prácticas tradicionales tendentes a obtener un producto de la máxima calidad.
CAPITULO III Artículos 8.1 y 9.1

Características

Artículo 8. 1 La coloración característica del "Pacharán Navarro" será de color rojo más o menos intenso, según la fórmula de cada elaborador obtenida durante la maceración.
  1. Presentará las cualidades organolépticas características especialmente en cuanto al aspecto, olor y sabor.

Artículo 9. 1 Las impurezas volátiles máximas, expresadas en miligramos por litro, sobre producto acabado y dispuesto para el consumo son las siguientes:

-Esteres, expresados en acetato de etilo, 50.

-Aldehídos, expresados en acetaldehído, 20.

-Acidos, expresados en ácido acético, 125.

-Furfural, 12.

-Alcoholes superiores, expresados en alcohol amílico, 10.

  1. El contenido en metanol no superará 0,2 gramos por litro sobre producto acabado.

  2. El total en metales pesados, expresados en plomo, no podrá ser superior a 10 p.p.m.

CAPITULO IV Artículos 10.1 a 12.1

Registros

Artículo 10. 1 El Consejo Regulador llevará un Registro de Elaboradores-Embotelladores.
  1. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo en los impresos que serán facilitados en su oficina. Formulada la petición, serán inspeccionados por el personal del Consejo Regulador las instalaciones y el producto del peticionario, con el fin de comprobar sus características, los sistemas de elaboración y recabar todos los datos registrales. El expediente de inscripción se tramitará en conformidad al procedimiento establecido y del que deberá ser informado el solicitante.

  2. La inscripción en el Registro será voluntaria, al igual que la correspondiente baja en el mismo. Una vez producida ésta, deberán transcurrir cinco años naturales antes de que el fabricante en cuestión pueda volver a inscribirse, salvo cambio de titularidad de la industria elaboradora y...

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