ORDEN FORAL 32/2019, de 26 de febrero, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se aprueba la normativa específica que regirá la pesca en Navarra durante el año 2019, incluyendo determinadas medidas de control de poblaciones de especies exóticas invasoras.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra, corresponde al Gobierno de Navarra proteger, conservar, fomentar y ordenar el aprovechamiento de los recursos pesqueros de la Comunidad Foral de Navarra de acuerdo con criterios de sostenibilidad.

En este sentido, el artículo 70 dispone que, con el fin de ordenar el aprovechamiento pesquero, la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local aprobará anualmente las disposiciones generales de vedas referidas a las distintas especies que podrán ser objeto de aprovechamiento.

Por otra parte, la entrada en vigor del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de Especies Exóticas Invasoras, exige el establecimiento de medidas por parte de las Administraciones públicas competentes, encaminadas al control de poblaciones y, en su caso, a la posible erradicación de estas especies.

Este Real Decreto permite, en su Disposición transitoria segunda, realizar a través de la pesca la gestión, control y posible erradicación de las especies catalogadas introducidas antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, con objeto de evitar que se extiendan fuera de los límites de distribución anteriores a esa fecha.

Por ello, en la presente Orden Foral se establece que además de aquellas especies objeto de pesca al amparo de la normativa vigente en Navarra, en el caso de otras especies piscícolas, la pesca esté encaminada al cumplimiento de los objetivos del citado Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto.

Este doble objetivo de aprovechamiento piscícola ordenado por un lado, y de control de las especies piscícolas exóticas invasoras por otro, permite diseñar el plan de aprovechamiento de los recursos pesqueros de Navarra para la temporada de pesca durante el año 2019.

En su virtud, previo informe de la Comisión Asesora de Pesca y del Consejo Navarro de Medio Ambiente, y de acuerdo con la competencia que tengo atribuida por el artículo 70.1 de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra.

ORDENO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 25
Artículo 1 Objeto.

Es objeto de esta Orden Foral establecer la normativa específica que regirá la pesca en Navarra en el año 2019 desde la doble perspectiva de regular el ordenado aprovechamiento de los recursos piscícolas y, además, adoptar medidas de control efectivo de las poblaciones de especies exóticas invasoras mediante la captura y, en su caso, eliminación de los ejemplares capturados.

SECCIÓN 1ª Artículos 2 a 6

Especies

Artículo 2 Especies de pesca autorizadas.

Durante la temporada del año 2019, las especies de peces cuya pesca se autoriza en Navarra son las siguientes:

–Autóctonas o nativas:

Anguila (Anguilla anguilla). Barbo de Graells (Luciobarbus graellsii). Chipa o Piscardo (Phoxinus bigerri). Corcón (Chelon labrosus). Gobio (Gobio lozanoi). Madrilla (Parachondrostoma miegii). Platija (Platichthys flesus). Salmón (Salmo salar). Tenca (Tinca tinca). Trucha común y Reo (Salmo trutta). –Exóticas:

Carpines (Carassius auratus y otros Carassius).

Artículo 3 Pesca de especies exóticas invasoras.

De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de Especies Exóticas Invasoras, como medida de control y posible erradicación, o cuando menos limitación de su expansión y en las condiciones que se señalan en esta Orden Foral, se autoriza la pesca de las siguientes especies exóticas invasoras, únicamente en las condiciones y zonas indicadas en los artículos 35, 36 y 39 de la presente Orden Foral.

–Peces:

Alburno (Alburnus alburnus). Carpa (Cyprinus carpio). Lucio (Esox lucius). Perca americana o Black-bass (Micropterus salmoides). Pez gato (Ameiurus melas). Siluro (Silurus glanis). Trucha arcoíris (Oncorhynchus mykiss). –Invertebrados:

Cangrejo de las marismas (Procambarus clarkii). Cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus). No se autoriza la pesca de las especies exóticas invasoras detalladas a continuación, así como cualquier otra especie exótica no autorizada en la presente Orden Foral. Los ejemplares de dichas especies que sean capturados, retenidos o extraídos de las aguas por cualquier procedimiento, no podrán ser devueltos al medio natural, estando su tráfico y comercio expresamente prohibidos, debiéndose sacrificar en el momento de su captura.

Gambusia (Gambusia holbrooki). Gardí (Scardinius erythrophthalmus). Lucioperca (Sander lucioperca). Percasol o Pez sol (Lepomis gibbosus). Perca europea o de río (Perca fluviatilis). SECCIÓN 2.ª

Ríos y masas de agua

Artículo 4 Zonificación de las aguas a efectos pesqueros.

A efectos de la presente normativa, los ríos y masas de agua de Navarra quedan incluidos en una de las dos regiones que se concretan a continuación:

  1. Región Salmonícola:

    Dentro de esta Región se diferencian tres tipos:

    –Región Salmonícola Superior.

    –Región Salmonícola Mixta.

    –Tramo Salmonero.

  2. Región Ciprinícola:

    Por Región Ciprinícola se entiende el resto de cauces fluviales y masas de agua de Navarra no incluidos en la Región Salmonícola.

Artículo 5 Aguas embalsadas.

La pesca en estas aguas tendrá la misma normativa que la región piscícola de los cauces a los que viertan sus aguas. En el caso de cuencas endorreicas o cerradas la misma normativa que el cauce más próximo. El embalse de Yesa se considera Región Ciprinícola.

En el caso de los embalses, balsas de riego y similares, el acceso al perímetro circundante de las aguas embalsadas es prerrogativa del titular de dichas aguas, quien en su caso puede autorizar o prohibir el acceso a las mismas, quedando el derecho a la pesca supeditado al derecho de acceso al público general.

Artículo 6 Aguas con derechos privados en la gestión de la pesca.

–La pesca en el Parque Natural de Bardenas Reales de Navarra se regirá de acuerdo con su Plan Técnico de Gestión Pesquera.

–La pesca en la Laguna de Lor se regirá de acuerdo con su Plan Técnico de Gestión Pesquera.

SECCIÓN 3ª Artículos 7 a 11

Vedas y prohibiciones

Artículo 7 Introducción de especies.

Se prohíbe la repoblación e introducción de cualquier especie en los ríos de Navarra, sin autorización expresa del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.

Artículo 8 Tramos vedados.

En los siguientes tipos de tramos vedados no se permite pescar ninguna especie:

  1. Vedados de reproducción: Son aquellos vedados permanentes establecidos en los Planes Directores de Ordenación de la Región Salmonícola y Región Ciprinícola vigentes.

  2. Vedados temporales: Son aquellas masas de agua que coyunturalmente requieren su protección, cuya ubicación se especifica en el Anexo I de esta Orden Foral.

Artículo 9 Pesca en la proximidad de las presas.

Las distancias mínimas entre el pescador y su cebo respecto al pie de las presas o la entrada o la salida de las escalas o pasos para peces son:

  1. En el Tramo Salmonero: 50 metros.

  2. En resto de la Región Salmonícola y Región Ciprinícola:

–Presa con paso para peces: 10 metros.

–Presa sin paso para peces: 50 metros.

Se consideran presas aquellos obstáculos artificiales, transversales al cauce, con una altura mínima superior a 50 centímetros desde la coronación a la lámina de agua situada a pie de presa.

Artículo 10 Cebos, artes y procedimientos prohibidos.

Se prohíbe el uso de los siguientes cebos, artes y procedimientos:

  1. Las redes de cualquier tipo y demás artes no selectivas.

  2. Cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos o barreras de piedra, madera u otro material o la alteración de cauces o caudales, para facilitar la pesca.

  3. Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos y sustancias que crean rastro, venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.

  4. Las garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fítoras, arpones, garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salabardos, cordelillos, sedales durmientes y artes similares.

  5. Pescar a mano y mediante pesca subacuática.

  6. La utilización de aparejos con más de un anzuelo múltiple o más de tres sencillos, a excepción del pez artificial que únicamente estará permitido su utilización con más de un anzuelo múltiple en la Región Ciprinícola.

  7. En la Región Salmonícola Superior queda prohibido el uso de anzuelos con arponcillo.

  8. El uso de la ninfa o mosca con gusanera o puro, así como las boyas y buldós plomados o lastrados con cualquier material que provoque su hundimiento, e impida su vuelta a la superficie tras su hundimiento inicial al ser lanzado.

  9. La utilización como cebo, de peces naturales vivos o muertos, incluido cualquier ejemplar, parte o derivados de las especies exóticas invasoras (se entiende por naturales los ejemplares extraídos del medio natural, no incluye partes de pescado comercializados). Se permite la utilización de partes de peces cuando sean utilizados para la pesca de cangrejos alóctonos excepto las especies declaradas como exóticas invasoras.

  10. En la Región Salmonícola, se prohíbe pescar con queso, grasas sólidas, masas aglutinadas de carne, huevos de peces, el denominado “gusano de la carne” o “asticot” y, en general, en todos los ríos de Navarra, con larvas, pupas, ninfas, o individuos de cualquier especie que no pertenezcan a la fauna local.

  11. Cebar las aguas antes o durante la pesca, incluido el uso de boilies si éstos no están insertados en el anzuelo como cebo. Únicamente se permite el cebado en tramos de la Región Ciprinícola y el embalse de Itoiz, a los pescadores en fase de entrenamiento que acrediten su condición de federados y cuando se realicen competiciones...

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