Ordenanzas fiscales

SecciónIII - Consejo de Navarra
Rango de LeyOrden

Ordenanzas fiscales

El pleno del Ayuntamiento de Fitero en sesión celebrada el 28 de febrero de 2003 aprobó la modificación de las ordenanzas fiscales.

Transcurrido el plazo de información pública sin haberse presentado reclamaciones, reparos u observaciones se entienden aprobadas definitivamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325.1 c) de la Ley Foral de Administración Local de Navarra.

Fitero, a doce de septiembre de dos mil tres. El Alcalde-Presidente, Francisco Javier Yanguas Fernández.

ORDENANZA FISCAL GENERAL

Fundamentación

La presente Ordenanza se establece de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra y de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995 y la Ley Foral 6/1990.

CAPITULO I Artículos 1 a 5

Principios generales

Artículo 1 º La presente Ordenanza Fiscal General tiene por objeto establecer los principios básicos y las normas comunes a todas las exacciones que constituyen el régimen fiscal de este Municipio.

Las Normas de esta Ordenanza se considerarán parte integrante de las respectivas Ordenanzas particulares en todo lo que no esté previsto o regulado en las mismas.

Art. 2 º La obligación de contribuir, en los términos que establecen las respectivas Ordenanzas Fiscales y la presente, es general y alcanza a todas las personas físicas y jurídicas, o sujetos sin personalidad jurídica que sean susceptibles de derechos y obligaciones fiscales, respetando, en todo caso, los principios de igualdad y capacidad económica (artículo 56.a. de la Ley Foral 2/1995).
Art. 3 º Las Ordenanzas Fiscales aprobadas por el Ayuntamiento de Fitero obligarán en todo el territorio de su término municipal, sin que se pueda gravar, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la entidad impositora (artículo 56.b. de la Ley Foral 2/1995).
Art. 4 º Los sujetos pasivos de los tributos locales exaccionados por este Ayuntamiento podrán formular ante el mismo consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.

La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando a la Administración.

No obstante, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiese cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación del órgano competente no incurrirá en responsabilidad, siempre que concurran los requisitos que señala el artículo 63.3. de la Ley Foral 2/1995.

Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación de una consulta, aun cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en ella (artículo 63.4. de la Ley Foral 2/1995).

Art. 5 º Este Ayuntamiento expedirá copias de las ordenanzas fiscales vigentes a quienes las demanden.

Las ordenanzas regirán durante el plazo previsto en las mismas. De no fijarse plazo se entenderán de duración indefinida (artículo 14 de la Ley Foral 2/1995).

CAPITULO II Artículos 6 a 18

Elementos de la relación tributaria

Hecho imponible

Art. 6 º El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado en la Ordenanza correspondiente para configurar cada exacción y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

El hecho imponible de las tasas es la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local y la prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su competencia, conforme al artículo 100 de la Ley Foral 2/1995, según la redacción dada por la Ley Foral 4/1999.

Cada Ordenanza fiscal particular completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de los supuestos en que nace la obligación de contribuir.

Art. 7 º No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones (artículo 65 de la Ley Foral 2/1995).

Sujeto pasivo

Art. 8 º Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad o patrimonio separado:
  1. Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 100.4 de la Ley Foral 2/1999, según la redacción dada por la Ley Foral 4/1999.

  2. Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las entidades locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 100.5 de la Ley Foral 2/1999, según la redacción dada por la Ley Foral 4/1999.

Art. 9 º Tiene la condición de sustitutos del contribuyente:
  1. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

  2. En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de obras.

  3. En las tasas establecidas por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.

  4. En las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Art. 10 Inalterabilidad de la relación tributaria.

La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares.

Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración municipal, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

Devengo

Art. 11 En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, o, en defecto, del valor de la prestación recibida.

Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate, se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.

Art. 12 Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la respectiva Ordenanza Fiscal, conforme a la redacción dada al artículo 107 por la Ley Foral 4/1999.
Art. 13 El Ayuntamiento podrá exigir las tasas en régimen de autoliquidación.

Base imponible

Art. 14 Se entiende por base imponible:
  1. La calificación del hecho imponible como módulo de imposición, cuando la deuda tributaria venga determinada por cantidades fijas.

  2. El aforo de unidades de cantidad, pesos o medida del hecho imponible, sobre las que se aplicará la tarifa pertinente para llegar a determinar la deuda tributaria.

  3. La valoración en unidades monetarias del hecho imponible tenido en cuenta por la Administración municipal sobre la que (una vez practicadas, en su caso, conforme a la normativa vigente, las reducciones procedentes) se aplicará el tipo correspondiente para la concreción de la deuda tributaria.

Serán objeto de padrón, matrícula o registro aquellas exacciones en las que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.

Art. 15 Base liquidable.

Se entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones establecidas por la Ley u Ordenanza que regule cada exacción.

Art. 16 Tipo impositivo.

Tendrán la consideración de tipo impositivo los de carácter proporcional o progresivo que corresponda aplicar sobre la respectiva base liquidable para determinar la cuota.

Art. 17 Determinación de la cuota.

La cuota tributaria consistirá:

  1. La cantidad resultante de aplicar la tarifa.

  2. Una cantidad fija señalada al efecto, o

  3. La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.

Art. 18 Exenciones y bonificaciones.

No se reconocerán otras exenciones o bonificaciones en el pago de las tasas que las establecidas en la Ley Foral 2/l995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y por la restante normativa aplicable.

CAPITULO III Artículos 19 a 29

La deuda tributaria

Art. 19 La deuda tributaria estará constituida por la cuota tributaria y, en su caso, por los recargos, intereses de demora y sanciones pecunarias.

Los sujetos pasivos estarán obligados al pago de la deuda tributaria.

Responsabilidad en el pago de la deuda tributaria

Art. 20. 1 La ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o...

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