Ordenanzas Fiscales
Sección | II - Administración Local de Navarra |
Rango de Ley | Orden |
Ordenanzas FiscalesBoletín Oficial de Navarra Número 76 - Fecha 25/06/1997
El Pleno del Ayuntamiento en sesión de fecha 28 de noviembre de 1996 acordó la aprobación inicial de la ordenanza fiscal general y de varias ordenanzas y anexos de tarifas, el acuerdo de aprobación fue anunciado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra 156, de 25 de diciembre de 1996, durante el plazo de exposición pública no se presentaron reclamaciones, reparos u observaciones, por lo que de conformidad con los artículos 325 y 326 de la Ley Foral 6/1990, se entienden aprobadas definitivamente y se procede a su publicación.
Mendavia, quince de abril de mil novecientos noventa y siete. La Alcaldesa, Marisa Hermoso de Mendoza.
ORDENANZA FISCAL GENERAL
Fundamentación
La presente Ordenanza se establece de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 36, de 20 de marzo de 1995).
Principios generales
Las Normas de esta Ordenanza se considerarán parte integrante de las respectivas Ordenanzas particulares en todo lo que no esté previsto o regulado en las mismas.
La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando a la Administración.
No obstante, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiese cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación del órgano competente no incurrirá en responsabilidad, siempre que concurran los requisitos que señala el artículo 63.3. de la Ley Foral 2/1995.
Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación de una consulta, aun cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en ella (artículo 63.4. de la Ley Foral 2/1995).
Las ordenanzas regirán durante el plazo previsto en las mismas. De no fijarse plazo se entenderán de duración indefinida (artículo 14 de la Ley Foral 2/1995).
Elementos de la relación tributaria
Hecho imponible
Cada Ordenanza fiscal particular completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de los supuestos en que nace la obligación de contribuir.
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Sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que, según la ordenanza particular de cada exacción, resulta obligada al cumplimiento de las obligaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.
Contribuyente es la persona natural o jurídica a quien la Ordenanza particular de cada exacción (en aplicación de lo dispuesto por la Ley Foral 2/1995) impone la carga tributaria derivada del hecho imponible, en forma individual o solidaria.
Sustituto del contribuyente es el sujeto pasivo que por imposición legal o de la ordenanza, y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.
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También tendrán la consideración de sujeto pasivo las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares.
Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración municipal, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.
Se entiende por base imponible:
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La calificación del hecho imponible como módulo de imposición, cuando la deuda tributaria venga determinada por cantidades fijas.
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El aforo de unidades de cantidad, pesos o medida del hecho imponible, sobre las que se aplicará la tarifa pertinente para llegar a determinar la deuda tributaria.
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La valoración en unidades monetarias del hecho imponible tenido en cuenta por la Administración municipal sobre la que (una vez practicadas, en su caso, conforme a la normativa vigente, las reducciones procedentes) se aplicará el tipo correspondiente para la concreción de la deuda tributaria.
Serán objeto de padrón, matrícula o registro aquellas exacciones en las que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.
Se entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones establecidas por la Ley u Ordenanza que regule cada exacción.
Tendrán la consideración de tipo de gravamen los de carácter proporcional o progresivo que corresponda aplicar sobre la respectiva base liquidable para determinar la cuota.
La cuota se determinará:
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Según cantidad fija señalada en la correspondiente Ordenanza como módulo de imposición.
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Según las tarifas, establecidas en las Ordenanzas particulares, aplicadas sobre la base imponible.
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Por aplicación al valor base de imposición del tipo de gravamen proporcional o progresivo que corresponda.
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Globalmente en las contribuciones especiales, para el conjunto de los obligados a contribuir, por el tanto por ciento del coste de las obras e instalaciones que se imputen al interés particular, distribuyéndose la cuota global por partes alícuotas entre los sujetos pasivos, conforme a los módulos establecidos en la respectiva Ordenanza.
Se estará a lo dispuesto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y demás normas aplicables, aprobadas o que se aprueben, por el Parlamento Foral de Navarra.
La deuda tributaria
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Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas.
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El interés de demora determinado legalmente.
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Los recargos de aplazamiento o prórroga.
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El recargo de apremio.
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Las sanciones pecuniarias de carácter fiscal.
Responsabilidad en el pago de la deuda tributaria
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Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
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La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones.
El recargo de apremio sólo será exigible al responsable cuando haya transcurrido el período voluntario que se le concede para el ingreso sin que haya efectuado el pago.
Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal.
Extinción de la deuda tributaria
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