Ordenanzas Fiscales

SecciónII - Administración Local de Navarra
Rango de LeyOrden

Ordenanzas FiscalesBoletín Oficial de Navarra Número 76 - Fecha 25/06/1997

El Pleno del Ayuntamiento en sesión de fecha 28 de noviembre de 1996 acordó la aprobación inicial de la ordenanza fiscal general y de varias ordenanzas y anexos de tarifas, el acuerdo de aprobación fue anunciado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra 156, de 25 de diciembre de 1996, durante el plazo de exposición pública no se presentaron reclamaciones, reparos u observaciones, por lo que de conformidad con los artículos 325 y 326 de la Ley Foral 6/1990, se entienden aprobadas definitivamente y se procede a su publicación.

Mendavia, quince de abril de mil novecientos noventa y siete. La Alcaldesa, Marisa Hermoso de Mendoza.

ORDENANZA FISCAL GENERAL

Fundamentación

La presente Ordenanza se establece de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 36, de 20 de marzo de 1995).

CAPITULO I Artículos 1 a 5

Principios generales

Artículo 1 º La presente Ordenanza Fiscal General tiene por objeto establecer los principios básicos y las normas comunes a todas las exacciones que constituyen el régimen fiscal de este Municipio.

Las Normas de esta Ordenanza se considerarán parte integrante de las respectivas Ordenanzas particulares en todo lo que no esté previsto o regulado en las mismas.

Art. 2 º La obligación de contribuir, en los términos que establecen las respectivas Ordenanzas fiscales y la presente, es general y alcanza a todas las personas físicas y jurídicas, o sujetos sin personalidad jurídica que sean susceptibles de derechos y obligaciones fiscales, respetando, en todo caso, los principios de igualdad y capacidad económica (artículo 56.a. de la Ley Foral 2/1995).
Art. 3 º Las Ordenanzas fiscales aprobadas por el Ayuntamiento de Mendavia obligarán en todo el territorio de su término municipal, sin que se pueda gravar, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la entidad impositora (artículo 56.b. de la Ley Foral 2/1995).
Art. 4 º Los sujetos pasivos de los tributos locales exaccionados por este Ayuntamiento podrán formular ante el mismo consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.

La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando a la Administración.

No obstante, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiese cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación del órgano competente no incurrirá en responsabilidad, siempre que concurran los requisitos que señala el artículo 63.3. de la Ley Foral 2/1995.

Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación de una consulta, aun cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en ella (artículo 63.4. de la Ley Foral 2/1995).

Art. 5 º Este Ayuntamiento expedirá copias de las ordenanzas fiscales vigentes a quienes las demanden.

Las ordenanzas regirán durante el plazo previsto en las mismas. De no fijarse plazo se entenderán de duración indefinida (artículo 14 de la Ley Foral 2/1995).

CAPITULO II Artículos 6 a 14

Elementos de la relación tributaria

Hecho imponible

Art. 6 º El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado en la Ordenanza correspondiente para configurar cada exacción y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Cada Ordenanza fiscal particular completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de los supuestos en que nace la obligación de contribuir.

Art. 7 º No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones (artículo 65 de la Ley Foral 2/1995).
Art. 8 º Sujeto pasivo.
  1. Sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que, según la ordenanza particular de cada exacción, resulta obligada al cumplimiento de las obligaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

    Contribuyente es la persona natural o jurídica a quien la Ordenanza particular de cada exacción (en aplicación de lo dispuesto por la Ley Foral 2/1995) impone la carga tributaria derivada del hecho imponible, en forma individual o solidaria.

    Sustituto del contribuyente es el sujeto pasivo que por imposición legal o de la ordenanza, y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

  2. También tendrán la consideración de sujeto pasivo las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

Art. 9 º Inalterabilidad de la relación tributaria.

La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares.

Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración municipal, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

Art. 10 Base imponible.

Se entiende por base imponible:

  1. La calificación del hecho imponible como módulo de imposición, cuando la deuda tributaria venga determinada por cantidades fijas.

  2. El aforo de unidades de cantidad, pesos o medida del hecho imponible, sobre las que se aplicará la tarifa pertinente para llegar a determinar la deuda tributaria.

  3. La valoración en unidades monetarias del hecho imponible tenido en cuenta por la Administración municipal sobre la que (una vez practicadas, en su caso, conforme a la normativa vigente, las reducciones procedentes) se aplicará el tipo correspondiente para la concreción de la deuda tributaria.

Serán objeto de padrón, matrícula o registro aquellas exacciones en las que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.

Art. 11 Base liquidable.

Se entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones establecidas por la Ley u Ordenanza que regule cada exacción.

Art. 12 Tipo de gravamen.

Tendrán la consideración de tipo de gravamen los de carácter proporcional o progresivo que corresponda aplicar sobre la respectiva base liquidable para determinar la cuota.

Art. 13 Determinación de la cuota.

La cuota se determinará:

  1. Según cantidad fija señalada en la correspondiente Ordenanza como módulo de imposición.

  2. Según las tarifas, establecidas en las Ordenanzas particulares, aplicadas sobre la base imponible.

  3. Por aplicación al valor base de imposición del tipo de gravamen proporcional o progresivo que corresponda.

  4. Globalmente en las contribuciones especiales, para el conjunto de los obligados a contribuir, por el tanto por ciento del coste de las obras e instalaciones que se imputen al interés particular, distribuyéndose la cuota global por partes alícuotas entre los sujetos pasivos, conforme a los módulos establecidos en la respectiva Ordenanza.

Art. 14 Exenciones y bonificaciones.

Se estará a lo dispuesto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y demás normas aplicables, aprobadas o que se aprueben, por el Parlamento Foral de Navarra.

CAPITULO III Artículos 15 a 25

La deuda tributaria

Art. 15 La deuda tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Administración municipal, integrada por la cuota tributaria e incrementada, en su caso, con los siguientes conceptos:
  1. Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas.

  2. El interés de demora determinado legalmente.

  3. Los recargos de aplazamiento o prórroga.

  4. El recargo de apremio.

  5. Las sanciones pecuniarias de carácter fiscal.

Responsabilidad en el pago de la deuda tributaria

Art. 16. 1 La ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente.
  1. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

  2. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones.

El recargo de apremio sólo será exigible al responsable cuando haya transcurrido el período voluntario que se le concede para el ingreso sin que haya efectuado el pago.

Art. 17 En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance.

Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal.

Art. 18 La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse dentro del marco legal.
Art. 19 Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

Extinción de la deuda tributaria

Art. 20 La deuda tributaria se extingue:
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