DECRETO FORAL 7/2009, de 19 de enero, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo parcial de la ley foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y la adolescencia.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Febrero de 2009
SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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Con fecha 14 de diciembre de 2005 se publicó en el Boletín Oficial de Navarra la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia, que entró en vigor a los veinte días de su publicación.

La Disposición Final Tercera de esta Ley Foral, que supone un hito en la historia de la protección del menor en la Comunidad Foral, establecía que el Gobierno de Navarra dictaría las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Foral en el plazo de dos años a partir de su entrada en vigor.

En aplicación de lo anterior, el Gobierno de Navarra ha elaborado un Reglamento de desarrollo, de momento parcial, para cumplir el mandato legislativo, desarrollando la mayor parte de las disposiciones normativas que tienen que ser objeto de desarrollo y dejando para un desarrollo posterior aspectos que merecen una atención más pormenorizada.

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El Reglamento se compone de siete Capítulos y dos disposiciones finales.

En el Capítulo I (artículos 1 y 2) se regula el objeto y contenido del Reglamento. Constituye su objeto el desarrollo reglamentario de determinados artículos de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia.

El Reglamento, concretamente, regula las siguientes materias: el régimen jurídico del personal especializado que presta su trabajo en la entidad pública competente en materia de protección de menores; el régimen jurídico y procedimental de la Comisión Valoración, órgano colegiado competente para informar acerca de determinadas situaciones de desprotección; la intervención administrativa ante determinadas actividades, medios y productos, especialmente lo referente a establecimientos y espectáculos públicos, publicaciones, medios audiovisuales, telecomunicaciones y telemáticos, la publicidad y el consumo; las medidas cautelares, las situaciones de desprotección, el acogimiento familiar y, finalmente, el seguimiento, modificación y extinción de las medidas de protección.

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En el Capítulo II (artículo 3) se establece la adscripción, el perfil profesional y las funciones del personal que trabaja en la entidad pública competente en materia de protección del menor de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

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En el Capítulo III (artículos 4 a 11) se regula la naturaleza, funciones, composición y régimen de procedimiento de la Comisión de Valoración, que va a ejercer sus funciones, no en todas las intervenciones propias del ámbito de la protección del menor, sino únicamente en los casos que se consideran más graves y relevantes.

En efecto, el sentido de regular una Comisión de Valoración no es que esta Comisión valore todas las medidas que luego se van a adoptar, lo que conllevaría la paralización de todos los expedientes, debido al gran número de resoluciones que se emiten en la Dirección General de Familia, Infancia y Consumo, sino que dicha Comisión informe sobre las propuestas más graves y relevantes. En concreto las siguientes:

  1. Informar sobre la declaración y/o el cese de las situaciones de desamparo.

  2. Informar sobre las medidas que impliquen la gestión de la guarda de menores en situación de desprotección.

  3. Informar sobre los cambios de guarda y recursos de protección.

  4. Cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por el órgano competente en materia de protección del menor.

    En este sentido, la regulación que se hace se acomoda a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia.

    Por otra parte, como no podía ser de otra manera, dada su condición de órgano colegiado, la Comisión se rige conforme a lo establecido en este Decreto Foral, a las disposiciones referentes a los órganos colegiados de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a las de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

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    En el Capítulo IV (artículos 12 a 17) se regula la intervención administrativa ante determinadas actividades, medios y productos, especialmente los relativos a los establecimientos y espectáculos públicos, las publicaciones, los medios audiovisuales, de telecomunicaciones y telemáticos, la publicidad, el consumo y el comercio.

    En este sentido es importante resaltar que, si bien la responsabilidad de velar por el cumplimiento y efectividad de las medidas corresponde a la Administración de la Comunidad Foral, dicha responsabilidad se ejerce por cada Departamento competente por razón de la materia.

    Por otra parte, y en concreto en el ámbito de la protección del menor respecto a los medios audiovisuales, de telecomunicaciones y telemáticos, el presente Reglamento se acomoda a lo previsto en la Ley Foral 18/2001, de 5 de julio, por la que se regula la actividad audiovisual en Navarra y se crea el Consejo Audiovisual y a la normativa básica estatal en la materia.

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    En el Capítulo V (artículos 18 a 38) se regulan algunos aspectos de las situaciones de desprotección.

    Las principales características de esta regulación pueden sintetizarse de la siguiente manera:

  5. Sección 1.ª De la atención inmediata y las medidas cautelares (artículos 18 y 19):

    Se distingue, por un lado, una intervención general a la que están obligados todos aquellos que tengan conocimiento de la existencia de una situación de desprotección y, por otro, las medidas cautelares a articular en supuestos de urgencia y especial gravedad.

    La razón de este artículo es atender con carácter de urgencia a aquellos menores que se encuentren en situación de desprotección, a fin de prestarles la atención y protección que precisan en un momento determinado.

  6. Sección 2.ª Disposiciones generales (artículos 20 a 22):

    Se establecen los criterios a tener en cuenta para la evaluación de las situaciones de riesgo de desprotección, las de desprotección leve, moderada y severa, y la situación de desamparo, así como se definen los objetivos, los programas y los niveles de cada acción protectora.

  7. Sección 3.ª Situaciones de riesgo (artículos 23 a 26).

    En esta sección se determinan con claridad, y en atención a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad que deben imperar en el sistema de protección, distintas situaciones de desprotección que conllevarán la correcta aplicación de diferentes medidas de protección.

    De esta manera, de la distinción clásica impuesta en la legislación estatal y recogida en la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, que diferencia, por un lado, la situación de riesgo y, por otro, la situación de desamparo, se detalla con más detalle, ampliando la situación de riesgo.

    Así, la situación de riesgo ahora se divide en las siguientes situaciones: riesgo de desprotección leve, moderado y severo.

  8. Sección 4.ª Procedimiento general para la declaración de una situación de desprotección (artículos 27 a 34):

    Se establece un procedimiento general para declarar cualquiera de las situaciones de desprotección posible, procedimiento que garantiza tanto el interés superior del menor, como las garantías sustantivas y procedimentales que un procedimiento de esta naturaleza requiere.

  9. Sección 5.ª Sobre la tutela administrativa (artículo 35):

    Se configura el ejercicio de la misma, las prioridades sobre su concreción, el plazo de la misma y su remoción.

  10. Sección 6.ª Sobre la guarda voluntaria (artículos 36 a 37):

    En esta sección se configura el ejercicio de la guarda voluntaria, destacando, por un lado, el régimen general de la misma y, por otro, los supuestos en los que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra asume la guarda de menores en situación de desprotección.

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    El Capítulo VI versa sobre el acogimiento familiar (artículos 38 a 52).

    Las características generales del acogimiento regulado pueden sintetizarse de la siguiente manera:

  11. Se establece la finalidad, el contenido general y los efectos del acogimiento familiar.

  12. Se regula la presentación de solicitudes, especificando la documentación a presentar.

  13. Se establecen los principios, requisitos y compromisos para el acogimiento, así como los criterios de valoración para acordarlo.

  14. Se establece el procedimiento para poder declarar a una familia apta para un acogimiento y, en concreto, el plazo de validez y vigencia de la Resolución por la que se declara idónea o apta a una familia.

  15. Se regulan las obligaciones y derechos de la familia acogedora, y la posibilidad de percibir ayudas económicas garantizadas, así como los deberes y derechos de los padres del menor acogido.

  16. Se pormenoriza la duración, la revisión de la medida y la preparación del menor para el cese del acogimiento.

  17. Se considera la posibilidad de prolongar las actuaciones de apoyo en caso de mayoría de edad o emancipación.

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    El Capítulo VII trata sobre el seguimiento, modificación y extinción de las medidas (artículos 53 a 55).

    En este capítulo se regula el seguimiento, modificación y extinción de las medidas, y se hace referencia, especialmente, a la necesidad de la formación de las familias acogedoras, así como la promoción de las campañas de acogimiento.

    En consecuencia, a propuesta de la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, de acuerdo con el Consejero de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diecinueve de enero de dos mil nueve,

    DECRE...

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