DECRETO FORAL 242/1999, de 28 de junio, por el que se modifica parcialmente el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 242/1999, de 28 de junio, por el que se modifica parcialmente el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Habiéndose modificado la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido con el objeto de coordinar los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca con el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se hace necesario incorporar al Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido las disposiciones a este respecto de la misma forma que se han incorporado al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve,

DECRETO:

Artículo único Con efectos desde el 1 de enero de 2000 los artículos 22 a 32 y 36 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, quedarán redactados con el siguiente contenido:

"Artículo 22. Opción y renuncia a la aplicación de los regímenes especiales.

  1. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido y que no hayan renunciado expresamente a los mismos.

    La renuncia deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto o, en el caso de inicio de actividad, en el plazo de los treinta días siguientes a tal inicio. No obstante, la Orden Foral que desarrolle el régimen especial simplificado podrá habilitar plazos especiales para efectuar la renuncia a dicho régimen.

    La renuncia tendrá efecto para un período mínimo de tres años, y se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el respectivo régimen especial, salvo que se revoque expresamente durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efectos.

    Se entenderá también realizada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. Asimismo, en caso de inicio de actividad se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración-liquidación que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.

    Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad acogida al régimen simplificado o al de la agricultura, ganadería y pesca, e iniciara durante el año otra susceptible de acogerse a alguno de dichos regímenes, la renuncia al régimen especial correspondiente por esta última actividad no tendrá efectos para ese año respecto de la actividad que se venía realizando con anterioridad.

    Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al régimen simplificado o al de la agricultura, ganadería y pesca debiera surtir efecto se superara el límite que determina su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no efectuada.

    La renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas supondrá la renuncia a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido por todas las actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.

    El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará a las operaciones que reúnan los requisitos señalados por la Ley Foral del Impuesto, siempre que el sujeto pasivo haya presentado la declaración prevista en el artículo 109, número 1, apartado 1.º, de dicha Ley Foral, relativa al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. No obstante, en la modalidad de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio de cada operación, el sujeto pasivo podrá renunciar al referido régimen especial y aplicar el régimen general respecto de cada operación que realice, sin que esta renuncia deba ser comunicada expresamente a la Administración ni quede sujeta al cumplimiento de ningún otro requisito.

  2. Las opciones y renuncias expresas previstas en el presente artículo, así como su revocación, se efectuarán cumplimentando el modelo que se apruebe por el Departamento de Economía y Hacienda.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con la modalidad de renuncia prevista en el párrafo cuarto del número anterior."

    "Artículo 23. Extensión subjetiva.

    Tributarán por el régimen simplificado los sujetos pasivos del Impuesto que cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto...

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