DECRETO FORAL 63/2001, de 12 de marzo, por el que se modifican parcialmente el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo; el Decreto Foral 182/1990, de 31 de julio, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal, y el Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el que se regula la...

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 63/2001, de 12 de marzo, por el que se modifican parcialmente el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo; el Decreto Foral 182/1990, de 31 de julio, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal, y el Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el que se regula la expedición de facturas y la justificación de gastos y deducciones.

El Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, introdujo determinadas modificaciones en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, incorporando el régimen especial de operaciones con oro de inversión y suprimiendo el régimen especial de determinación proporcional de bases imponibles del comercio minorista, que deben desarrollarse en la correspondiente disposición reglamentaria.

En primer lugar, en el artículo 1.º del Decreto Foral se delimita el concepto de oro sin elaborar y de productos semielaborados de oro, en los que, como se indica en el preámbulo de la Directiva 98/80/CE, de 12 de octubre, del oro de inversión, se deben comprender la mayor parte de las entregas de oro que supere un determinado grado de pureza, para conseguir la mayor eficacia en la aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo; asimismo, en el concepto de oro de inversión se deben establecer las tolerancias de peso que se aceptan en los mercados de lingotes; además, es preciso fijar los requisitos para el ejercicio de la renuncia a la exención prevista en el régimen especial y determinar las obligaciones registrales relativas al oro de inversión, cuyas operaciones constituyen un sector diferenciado de la actividad.

Conviene también modificar los textos vigentes de los apartados 2.º, letra A), y 3.º del artículo 9.º1 del Reglamento del Impuesto, relativos a los requisitos que condicionan la exención de las exportaciones de bienes realizadas por los adquirentes no establecidos y la exención de las prestaciones de servicios que consistan en trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos o importados para ser objeto de tales trabajos con carácter previo a su exportación, al objeto de clarificar su contenido, simplificar su aplicación y adaptarlos a la terminología de la normativa aduanera comunitaria.

En relación con la aplicación del tipo reducido del 7% a los servicios de albañilería, debe encauzarse la responsabilidad del destinatario de las obras, exigiendo a este último que acredite el cumplimiento de los requisitos que determinan la aplicación de dicho tipo, mediante una declaración expresa sobre las condiciones del inmueble a que se refieren tales obras o por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho. Con el mismo objetivo, se exige al sujeto pasivo que expida en tal supuesto una factura completa.

Se modifica el artículo 62 para suprimir las reglas relativas al lugar, forma y modelo de presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones, porque esta materia debe regularse mediante Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda. Asimismo, se incorporan a este precepto las reglas relativas a la determinación de los períodos de liquidación en los supuestos en que se hayan producido transmisiones globales o parciales de un patrimonio empresarial o profesional.

También se recogen en este precepto las normas que regulan la colaboración social en la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, en desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 90 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, delimitándose las materias a las que se pueden referir los acuerdos con Administraciones públicas o entidades representativas de sectores o intereses sociales, empresariales o profesionales y facultando al Consejero de Economía y Hacienda para dictar las normas que regulen la utilización de medios telemáticos para la presentación de documentos o comunicaciones con transcendencia tributaria.

Asimismo, para evitar la producción de costes innecesarios a los empresarios que comercializan oro sin elaborar o productos semielaborados de oro cuyas entregas no están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido o el oro de inversión cuando el empresario transmitente renuncia a la exención, conviene incluir estas operaciones entre las comprendidas en el artículo 20 del Reglamento del Impuesto, que se pueden beneficiar de un procedimiento rápido para la recuperación del Impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios empleados en la realización de las operaciones indicadas.

También es conveniente introducir determinadas aclaraciones y precisiones en el artículo 27 del Reglamento del Impuesto, que regula la forma de liquidar el tributo por los sujetos pasivos acogidos al régimen especial simplificado. En particular, resulta conveniente aclarar la forma de operar en relación con las subvenciones de capital percibidas para la adquisición de determinados bienes y servicios, de forma que se unifiquen los criterios de interpretación de la normativa aplicable a las operaciones realizadas al amparo del mencionado régimen.

Igualmente, en relación con dicho régimen especial interesa precisar que las subvenciones percibidas con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA) o con cargo al Instituto Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP), así como las percibidas por los centros especiales de empleo, quedan excluidas de cualquier minoración de las deducciones correspondientes a los mencionados sujetos pasivos.

La supresión del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles exige la correlativa supresión de los preceptos reglamentarios en los que se regulaba dicho régimen y una modificación de aquellos otros que contenían referencias al mismo, reordenando, además, los artículos correspondientes al régimen especial del recargo de equivalencia, sin que ello suponga cambio alguno en sus contenidos, salvo la supresión en la lista de productos excluidos de este último régimen de las cintas magnetoscópicas grabadas, para evitar la formación de sectores diferenciados cuando dichos bienes se venden con otros que tributen por el recargo de equivalencia y, en sentido contrario, la incorporación a dicha lista del oro de inversión, que debe tributar por su propio régimen.

El artículo 2.º del presente Decreto Foral modifica los artículos 2.º, 3.º y 7.º y añade dos nuevos artículos, 15 y 16, al Decreto Foral 182/1990, de 31 de julio, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal.

Por último, el artículo 3.º del Decreto Foral modifica los artículos 2.º, 4.º, 9.º y 11 del Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el que se regula la expedición de facturas y la justificación de gastos y deducciones.

El contenido de este Decreto Foral fue remitido al Consejo de Navarra para su preceptivo dictamen mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra de 8 de enero de 2001.

Tal dictamen fue emitido el 19 de febrero de 2001 considerando plenamente ajustado al Ordenamiento Jurídico el contenido de la norma.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día doce de marzo de dos mil uno,

DECRETO:

Artículo 1 º Los artículos del Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno.-Apartados 2.º, letra A), y 3.º del artículo 9.º1.

"2.º Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes casos:

  1. Entregas en régimen comercial.

Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial, la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Los establecidos en el apartado anterior.

  2. Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la letra d) del párrafo cuarto del apartado 3.º siguiente, los bienes deberán conducirse a la aduana en el plazo de un mes siguiente a su puesta a disposición, donde se presentará por el adquirente el correspondiente documento aduanero de exportación.

    En este documento se hará constar también el nombre del proveedor establecido en la Comunidad, a quien corresponde la condición de exportador, con su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo el adquirente remitir a dicho proveedor una copia del documento diligenciada por la aduana de salida."

    "3.º Trabajos realizados sobre bienes muebles que son exportados.

    Sin perjuicio de lo establecido en la letra g) del apartado 3.º del artículo 21.1 de la Ley Foral del Impuesto, están exentos los trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos o importados con dicho objeto y exportados o transportados fuera de la Comunidad por quien ha realizado dichos trabajos o por el destinatario de los mismos no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, o bien por otra persona que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos.

    Los referidos trabajos podrán ser de perfeccionamiento, transformación, mantenimiento o reparación de los bienes, incluso mediante la incorporación a los mismos de otros bienes de cualquier origen y sin necesidad de que los bienes se vinculen a los regímenes aduaneros comprendidos en el artículo 21 de la Ley Foral del Impuesto.

    La exención de este apartado...

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