ORDEN FORAL 74/1999, de 25 de marzo, del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo por la que se establece el procedimiento para la tramitación administrativa de puesta en servicio de instalaciones receptoras de gas en establecimientos no industriales y de almacenamiento de GLP en depósitos fijos de determinadas características.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

ORDEN FORAL 74/1999, de 25 de marzo, del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo por la que se establece el procedimiento para la tramitación administrativa de puesta en servicio de instalaciones receptoras de gas en establecimientos no industriales y de almacenamiento de GLP en depósitos fijos de determinadas características.

El Decreto Foral 326/1998, de 9 de noviembre, por el que se regulan las actuaciones en materia de seguridad industrial y control reglamentario en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, establece en su artículo 25 que la tramitación administrativa para la acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones previstas en los correspondientes Reglamentos se realizará siguiendo el procedimiento que al efecto tenga establecido el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo.

Por su parte el artículo 26 del mismo Decreto Foral determina que dichos procedimientos podrán prever la intervención de los Organismos de Control en la tramitación, correspondiendo igualmente a este Departamento el establecimiento de las condiciones a cumplir por esos Organismos para actuar en este campo.

El procedimiento que ahora se establece tiene por objeto facilitar los trámites administrativos para la puesta en servicio de las instalaciones receptoras de gas, tanto natural como licuado de petróleo en establecimientos no industriales, que precisen proyecto para su ejecución, tal como se recoge en la Orden de 17 de diciembre de 1985 del Ministerio de Industria y Energía por la que se aprueba la Instrucción sobre documentación y puesta en servicio de las Instalaciones Receptoras de Gases Combustibles. Asimismo se establecen los trámites para la construcción y puesta en servicio de instalaciones de almacenamiento de gases licuados de petróleo en depósitos fijos para su consumo en instalaciones receptoras, siempre que dichos almacenamientos, aéreos o enterrados, lo sean en establecimientos no industriales y para uso de un único usuario o de un conjunto de usuarios copropietarios de los terrenos o edificaciones privadas por los que hayan de discurrir tanto la red de distribución como el propio almacenamiento, y con una capacidad menor o igual a 10 metros cúbicos, tal como se recoge en el Reglamento correspondiente aprobado por Orden del Ministerio de Industria y Energía de 29 de enero de 1986.

El sistema de tramitación que se desarrolla en la presente Orden Foral trata de conjugar los recursos humanos y técnicos de los que dispone la Administración con la referida necesidad de garantizar las medidas adecuadas de seguridad en el funcionamiento de las instalaciones afectadas. A tal efecto, y en línea con los principios de la liberalización industrial establecidos en el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, y confirmados por la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, contempla la intervención de los Organismos de Control en la realización de actuaciones encaminadas a la puesta en servicio de las instalaciones.

Igualmente cabe señalar que este procedimiento persigue también el cumplimiento de los principios de eficacia, desconcentración y coordinación en la actuación de las Administraciones Públicas, consagrados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En su virtud, como Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo,

ORDENO:

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 14
Artículo 1 Objeto.

La presente Orden Foral tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo para acreditar el cumplimiento de las condiciones de seguridad en las instalaciones receptoras de gases combustibles en establecimientos no industriales y que precisan proyecto para su ejecución, así como para los almacenamientos de gases licuados de petróleo, aéreos o enterrados, en establecimientos no industriales, y para uso de un único usuario o de un conjunto de usuarios copropietarios de los terrenos o edificaciones privadas por los que haya de discurrir, o se hayan de ubicar, tanto la red de distribución como el propio almacenamiento, y con una capacidad menor o igual a 10 metros cúbicos.

Artículo 2 Ambito de aplicación.

2.1. Las instalaciones receptoras que necesitan proyecto para su ejecución y que son objeto de la presente Orden serán:

  1. Instalaciones individuales para uso no industrial cuando la potencia nominal de utilización simultánea sea superior a 60.200 kcal/h. (70 kw.).

  2. Instalaciones comunes para uso no industrial siempre que la potencia nominal de utilización simultánea de las instalaciones individuales a las que alimenta sea superior a 602.000 kcal/h. (700 kw.).

  3. Acometidas interiores para usos no industriales siempre que la potencia nominal de utilización simultánea de las instalaciones a que alimenta sea superior a 602.000 kcal/h. (700 kw.).

  4. Instalaciones receptoras para usos no industriales, alimentadas por botellas o envases de GLP con capacidad unitaria superior a 15 kilogramos, siempre que la capacidad total de GLP incluidas las botellas de servicio y reserva sea superior a 350 kilogramos y las alimentadas con botellas de capacidad unitaria inferir a 15 kilogramos, cuando la capacidad total de los envases conectados en servicio y en reserva sea superior a 200 kilogramos de gas.

  5. Instalaciones receptoras para usos no industriales, cualquiera que sea su potencia instalada, si están alimentadas desde redes que operan a presión efectiva superior a 4 bar.

2.2. Las instalaciones de almacenamiento de gases combustibles se circunscribirán al ámbito de las instalaciones clasificadas en los grupos A-O, A-1, E-O, E-1 del Reglamento sobre instalaciones de almacenamiento de GLP en depósitos fijos para su consumo en instalaciones receptoras, aprobado por Orden del Ministerio de Industria y Energía de 29 de enero de 1986 ("Boletín Oficial del Estado" número 46 de 22-06-86 y 138 de 10-06-86).

Artículo 3 Actuaciones.

Las actuaciones sujetas al procedimiento establecido en esta Orden Foral referidas a las instalaciones señaladas en el artículo anterior son las siguientes:

  1. Nuevas instalaciones.

  2. Cambio de titularidad y/o actividad de las instalaciones.

  3. Modificaciones por ampliación de la potencia de las instalaciones receptoras hasta alcanzar lo que se indica en el artículo segundo o que suponga una ampliación superior al 30% de la potencia previamente registrada.

  4. Toda modificación de instalaciones de almacenamiento existentes o nuevas que supongan una alteración de las características originales que figuren en el proyecto. No se entenderá por modificación los cambios de cualquier elemento o equipo, excepto el depósito, por otro de similares características.

Artículo 4 Definiciones.

A los efectos previstos en la presente Orden Foral, se entenderá por:

-Organismo actuante: Es el Organismo ante el que se solicita la tramitación del expediente de puesta en servicio de una instalación.

-Edificios o usos no industriales:

  1. Aquellos establecimientos o usos que por la actividad que desarrollan no requieran inscribirse en el Registro de Establecimientos Industriales aprobado por el Real Decreto 697/1995 de 28 de abril.

  2. Aquellos locales a los que habitualmente concurren personas ajenas al mismo, para recibir o desarrollar determinados servicios o actividades o donde se ubiquen salas de calderas comunitarias. Tendrán esta consideración los edificios institucionales, restaurantes, hoteles, salas de fiesta, cines, oficinas, escuelas, cuarteles, hospitales, locales de culto religioso, almacenes, mercados, comercios, locales industriales donde se utilice maquinaria a escala artesanal y aquellos locales similares a los descritos.

  3. Los locales y edificios destinados a viviendas de las personas.

    -Potencia nominal de utilización simultánea:

  4. Es la potencia que figura en los proyectos que se determinará para usos domésticos individuales en función de los caudales máximos nominales de cada aparato receptor y del poder calorífico superior del gas.

  5. Para instalaciones comunes se tendrá en cuenta el factor de simultaneidad.

  6. Para instalaciones comerciales será la suma de la potencia nominal de los aparatos instalados.

    Se calcularán según lo dispuesto en el Apéndice A de la instrucción sobre documentación y puesta en servicio de Instalaciones Receptoras de Gases Combustibles, aprobada por Orden del Ministerio de Industria y Energía de 17-12-89 ("Boletín Oficial del Estado" número 8 de...

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