DECRETO FORAL 140/2005, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Albergues Turísticos de Navarra.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 140/2005, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Albergues Turísticos de Navarra.

El Decreto Foral 69/1999, de 1 de marzo, constituyó la primera regulación específica de los albergues turísticos de Navarra.

La Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo, contempla como una de las clases de establecimientos de alojamiento turístico los albergues turísticos, que son aquéllos que ofrecen al público, de modo habitual y profesional y mediante precio, el servicio de alojamiento en habitaciones múltiples, junto con la práctica de alguna actividad relacionada con el entorno.

La propia Ley Foral remite a su desarrollo reglamentario la determinación de los requisitos exigibles a los albergues turísticos y a sus categorías.

En uso de tal habilitación, y con objeto de mejorar y actualizar las disposiciones contenidas en el Decreto Foral hasta ahora en vigor, se ha elaborado el Reglamento que se aprueba por medio de este Decreto Foral, cuya innovación más destacada es la introducción de una nueva categoría de albergues turísticos: los albergues del Camino de Santiago, en cuya regulación se ha tenido en cuenta, a la hora de fijar sus requisitos e instalaciones, que sus usuarios son principalmente los peregrinos.

En consecuencia, a propuesta del Consejero de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día cinco de diciembre de 2005,

DECRETO:

Artículo único _Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de ordenación de los albergues turísticos, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICION DEROGATORIA
Disposición derogatoria única Derogación.

Queda derogado el Decreto Foral 69/1999, de 1 de marzo, de ordenación de los Albergues Turísticos de Navarra y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Foral.

DISPOSICIONES FINALES
Disposiciones Finales
Disposición final primera Habilitación al Consejero de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana.

Se faculta al Consejero de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento, ejecución y desarrollo del Reglamento que se aprueba y para actualizar los importes monetarios que figuran en su articulado.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, 5 de diciembre de 2005._El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma._El Consejero de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana, Juan Ramón Corpas Mauleón.

REGLAMENTO DE ORDENACION DE LOS ALBERGUES TURISTICOS DE NAVARRA

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 36
Artículo 1 Objeto.
  1. Es objeto del presente Reglamento la ordenación de los albergues turísticos de Navarra, entendiendo por tales los establecimientos que ofrezcan al público, de modo habitual y profesional y mediante precio, el servicio de alojamiento en habitaciones múltiples, junto con la práctica de alguna actividad relacionada con el entorno.

    Se presumirá la habitualidad cuando se realice publicidad del establecimiento por cualquier medio.

    Se consideran habitaciones múltiples aquéllas cuya capacidad sea igual o superior a cuatro plazas.

  2. Quedan excluidos del concepto de albergues turísticos:

    1. Las instalaciones destinadas al alojamiento en habitaciones múltiples en campamentos de turismo.

    2. Los alojamientos en habitaciones múltiples cuando su uso esté condicionado a la pertenencia a un determinado grupo u organización.

    3. Cuando el alojamiento en habitaciones múltiples se preste sin contraprestación económica, o la cantidad abonada tenga el carácter de donativo o de mera compensación de gastos al prestador del alojamiento.

      A los efectos de este Reglamento, se entenderá que la cantidad abonada por el alojamiento tiene el carácter de mera compensación de gastos cuando no supere en una jornada el importe de cuatro euros por todos los conceptos a que se refiere el artículo 11.

    4. Los Albergues Juveniles integrados en la Red de Albergues de Juventud, que se regirán por su normativa específica.

Artículo 2 Principio de unidad de explotación.

El alojamiento en albergues turísticos se ejercerá bajo el principio de unidad de explotación, de manera que la actividad quede sometida a una única titularidad empresarial ejercida en cada establecimiento.

Artículo 3 Clasificación.
  1. Los albergues turísticos, según la calidad de sus servicios e instalaciones, se clasificarán en:

    1. Albergues de Primera categoría.

    2. Albergues de Segunda categoría.

    3. Albergues del Camino de Santiago.

  2. Los albergues turísticos de primera o segunda categoría que se encuentren situados en el término municipal de las localidades por las que transcurre el Camino de Santiago y que dispongan de las instalaciones que establece el artículo 34 de este Reglamento, podrán solicitar que se añada a su denominación oficial la expresión "del Camino de Santiago".

Artículo 4 Placa distintiva.

Los albergues turísticos deberán exhibir, junto a la entrada principal, una placa normalizada en la que figure el distintivo correspondiente a su clasificación, conforme a lo dispuesto en el Anexo de este Reglamento.

Artículo 5 Publicidad.
  1. En la publicidad que realicen los albergues turísticos, así como en las facturas y documentos que expidan, deberá figurar su clasificación.

  2. Queda prohibida la utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que les correspondan, o que puedan inducir a confusión sobre la modalidad y categoría de los establecimientos.

CAPITULO II Artículos 6 y 7

Ordenación de la actividad

Artículo 6 Inscripción en el Registro de Turismo de Navarra.
  1. Los albergues turísticos, previamente al inicio del ejercicio de su actividad, deberán estar inscritos en el Registro de Turismo de Navarra, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Foral 502/2003, de 25 de agosto, por el que se regula su organización y funcionamiento y en su normativa de desarrollo.

    Las modificaciones de los establecimientos, los cambios de titularidad, el cese de la actividad y, en general, cualquier variación de los datos inscritos o anotados se regirán por la antedicha normativa.

  2. Además de la documentación que señale la normativa reguladora del Registro de Turismo de Navarra, los albergues turísticos deberán aportar para su inscripción:

    1. Copia del contrato de seguro de responsabilidad civil. El importe mínimo de cobertura del seguro deberá ascender a 3.000 euros por plaza de alojamiento, admitiéndose las franquicias que no excedan de 60 euros. Dicho contrato deberá mantenerse en vigor hasta el cese de la actividad.

    Informe del Ayuntamiento correspondiente que acredite que el albergue dispone de abastecimiento de agua de la red municipal. En su defecto, habrá de aportarse informe de las autoridades sanitarias acreditativo de la potabilidad del agua.

Artículo 7 Dispensas.

El Departamento de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana podrá razonadamente dispensar a un establecimiento determinado del cumplimiento de alguno de los requisitos técnicos mínimos exigidos para la inscripción o clasificación en una categoría determinada, cuando las circunstancias concurrentes permitan compensar el incumplimiento con la valoración conjunta de sus instalaciones y de las mejoras que pueda introducir.

CAPITULO III Artículos 8 a 13

Régimen de funcionamiento

Artículo 8 Admisión de los clientes.

Los albergues turísticos son establecimientos abiertos al público, siendo libre el acceso a los mismos, sin más limitaciones que las derivadas de su propia naturaleza y capacidad, las del sometimiento a la legislación vigente y, en su caso, a las normas de régimen interior del establecimiento sobre el uso de los servicios e instalaciones.

Artículo 9 Normas de régimen interior.

Los albergues turísticos podrán acordar normas de régimen interior sobre el uso de los servicios e instalaciones, que deberán ser puestas en conocimiento de los clientes y comunicadas al Departamento de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana.

Artículo 10 Publicidad de precios.
  1. Los albergues turísticos deberán declarar ante el Departamento de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana los precios que vayan a facturar a sus clientes referidos al alojamiento y demás servicios que ofrezcan.

  2. Una copia de la relación de precios sellada por el citado Departamento se expondrá en lugar visible en la zona de recepción de los clientes y en todas y cada una de las plantas del establecimiento.

Artículo 11 Estancia y precio del alojamiento.
  1. Salvo pacto en contrario, el precio del alojamiento...

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