ORDEN FORAL 30/2008, de 19 de febrero, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se somete a información pública, mediante su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, el Proyecto de Decreto Foral por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

El artículo 61 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, establece la posibilidad de que el Consejero competente pueda someter a información pública los proyectos de normas reglamentarias, siempre que la índole de la norma así lo aconseje.

Mediante Orden Foral 23/2008, de 14 de febrero, se ordena el inicio del expediente para la elaboración del proyecto de Decreto Foral que modificará el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.

El Informe elaborado por el Servicio de Desarrollo Normativo y Fiscalidad ha puesto de manifiesto cómo el Proyecto de Decreto Foral, dado su contenido, va a afectar a un número significativo de interesados, ya que efectúa variaciones en lo concerniente a la aplicación del tipo reducido a determinadas viviendas, a la utilización del procedimiento especial de devolución en los servicios de la televisión digital, a la adecuación de la norma reglamentaria a la regulación legal en materia de subvenciones, a la delimitación de los supuestos de tributación reducida en operaciones relativas a coches utilizados por personas discapacitadas y a la nueva reglamentación del régimen especial del grupo de entidades.

Por todo lo que antecede, teniendo en cuenta la naturaleza y objeto de la disposición de que se trata, y a fin de dar audiencia a los ciudadanos y a las organizaciones y asociaciones que puedan resultar afectados en sus derechos e intereses legítimos, se considera conveniente y apropiado que su exposición se realice mediante su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, para que, de esta forma, pueda llegar su conocimiento a la mayor cantidad de interesados posible.

En consecuencia,

ORDENO:

Primero.-Disponer la publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra del Proyecto de Decreto Foral por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.

Segundo.-Conceder un plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra del citado Proyecto de Decreto Foral, para que los ciudadanos afectados en sus derechos e intereses legítimos efectúen al Departamento de Economía y Hacienda las alegaciones que estimen procedentes.

Pamplona, 19 de febrero de 2008.-El Consejero de Economía y Hacienda, Alvaro Miranda Simavilla.

ANEXO

Proyecto de Decreto Foral que modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo

EXPOSICION DE MOTIVOS

El presente Decreto Foral modifica diversos aspectos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.

El Decreto Foral Legislativo 2/2005, de 26 de diciembre, de Armonización Tributaria, modificó el artículo 37.Dos.1.6.º de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, relativo a la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento a las entregas de las viviendas calificadas como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública. La tributación reducida de este tipo de viviendas está condicionada a determinados requisitos y circunstancias relativas al uso que de las viviendas haga el comprador. El cambio que se introduce en el artículo 17 bis.uno de la norma reglamentaria tiene por objeto adaptarse a la disposición legal, a la vez que se establece la forma de acreditar las circunstancias por las que el adquirente de las viviendas tiene derecho a la aplicación del tipo reducido.

El Decreto Foral Legislativo 1/2006, de 6 de febrero, de Armonización Tributaria, añadió el ordinal 16.º al artículo 37.Uno.2 de la Ley Foral 19/1992, disponiendo la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento al suministro y recepción de servicios de radiodifusión digital y de la televisión digital. Con el fin de evitar disfunciones financieras importantes a las entidades que realizan estas operaciones, se considera conveniente aplicar a dichos servicios el procedimiento especial de devolución que se desarrolla por el artículo 20 del Reglamento del Impuesto.

El Decreto Foral Legislativo 2/2006, de 2 de mayo, de Armonización Tributaria, modificó la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la finalidad de adecuar la aplicación de la regla de prorrata a la Directiva europea relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (en la actualidad, la Directiva 2006/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006) y eliminó de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido cualquier tipo de limitación en el derecho a la deducción como consecuencia de la percepción de subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones. Como consecuencia de ello, se hace necesario adaptar los artículos 19.1 y 27.2 del Reglamento del Impuesto a la nueva regulación legal de la materia.

El Decreto Foral Legislativo 2/2006, de 2 de mayo, de Armonización Tributaria, modificó la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el propósito de delimitar convenientemente el concepto de vehículo destinado al transporte de personas con discapacidad o con minusvalía y modificó los artículos 37.Dos.1.4.º y 37.Dos.2 de dicha Ley Foral en cuanto a la delimitación de los supuestos de tributación reducida que se aplican a ciertas operaciones relativas a coches utilizados por personas con movilidad reducida. Esas modificaciones legislativas hacen necesaria la oportuna adecuación de los requisitos reglamentarios a la nueva regulación legal de la materia.

Finalmente, el Decreto Foral Legislativo 3/2007, de 10 de diciembre, de Armonización Tributaria, ha implantado en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, un nuevo régimen especial, el del grupo de entidades, que, conforme señala la propia norma, precisa del desarrollo reglamentario de varios de sus aspectos. Este desarrollo se realiza en los artículos 50 bis a sexies, que se añaden al Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Así, el artículo 50 bis regula el contenido de las diversas comunicaciones que han de efectuar a la Administración tributaria las entidades que deseen aplicar el régimen especial, incluyendo, entre otros aspectos, los acuerdos por los que se ha optado al régimen especial, la composición del grupo de entidades, así como el ejercicio de las distintas opciones y renuncias, las cuales configurarán el alcance y el contenido del régimen especial del grupo de entidades en cada caso concreto.

El artículo 50 ter especifica los aspectos relativos a las declaraciones-liquidaciones agregadas e individuales que han de presentarse para la aplicación del régimen especial, concretando las clases de declaraciones-liquidaciones, los plazos de presentación, las consecuencias de la falta de presentación de declaraciones-liquidaciones individuales y la vuelta al régimen general en caso de cese en la aplicación del régimen especial del grupo de entidades.

El artículo 50 quáter regula los requisitos temporales, documentales y formales para el ejercicio de la renuncia a las exenciones que pudieran corresponder a las operaciones entre entidades de un mismo grupo que apliquen el régimen especial. La regulación trata de conciliar la seguridad jurídica de los sujetos pasivos y con la adecuada gestión del tributo.

El artículo 50 quinquies desarrolla las obligaciones formales del régimen especial, haciendo una mención específica al sistema de información analítica en que se basa el nivel avanzado del régimen especial, conforme al cual se han de detallar los criterios utilizados para la imputación de los costes a la base imponible de las operaciones intragrupo y al sector diferenciado que constituyen dichas operaciones.

Finalmente, el artículo 50 sexies completa la anterior regulación en cuanto al procedimiento de control de estas entidades y, más concretamente, a la incidencia de las interrupciones injustificadas y de las dilaciones por causas no imputables a la Administración tributaria.

También se efectúan otras modificaciones en los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido con el fin de establecer una mayor coherencia entre el contenido de los Libros Registro de facturas expedidas y recibidas, respectivamente, que son los que regulan dichos preceptos, y el contenido de las facturas, que se regula en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo. En concreto, se establece la obligatoriedad de consignar por separado en dichos libros la fecha de la expedición de las facturas y la fecha de realización de las operaciones que en ellas se documentan, en el caso de que dichas fechas sean distintas. Igualmente, se actualiza el contenido de los asientos resumen.

En su virtud, a propuesta Consejero de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Gobierno de Navarra en su reunión de

DISPONGO:

Artículo único Modificación del Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR