DECRETO FORAL 59/2008, de 9 de junio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El presente Decreto Foral modifica diversos aspectos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.

El Decreto Foral Legislativo 2/2005, de 26 de diciembre, de Armonización Tributaria, modificó el artículo 37.Dos.1.6.º de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, relativo a la aplicación del tipo impositivo del 4 por 100 a las entregas de las viviendas calificadas como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública. La tributación reducida de este tipo de viviendas está condicionada a determinados requisitos y circunstancias relativas al uso que de las viviendas haga el comprador. El cambio que se introduce en el artículo 17 bis uno de la norma reglamentaria tiene por objeto adaptarse a la disposición legal, a la vez que se establece la forma de acreditar las circunstancias por las que el adquirente de las viviendas tiene derecho a la aplicación del tipo reducido.

El Decreto Foral Legislativo 1/2006, de 6 de febrero, de Armonización Tributaria, añadió el ordinal 16.º al artículo 37. Uno.2 de la Ley Foral 19/1992, disponiendo la aplicación del tipo reducido del 7 por 100 al suministro y recepción de servicios de radiodifusión digital y de la televisión digital. Con el fin de evitar disfunciones financieras importantes a las entidades que realizan estas operaciones, se considera conveniente aplicar a dichos servicios el procedimiento especial de devolución que se desarrolla por el artículo 20 del Reglamento del Impuesto.

El Decreto Foral Legislativo 2/2006, de 2 de mayo, de Armonización Tributaria, modificó la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la finalidad de adecuar la aplicación de la regla de prorrata a la Directiva europea relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (en la actualidad, la Directiva 2006/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006) y eliminó de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido cualquier tipo de limitación en el derecho a la deducción como consecuencia de la percepción de subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones. Como consecuencia de ello, se hace necesario adaptar los artículos 19.1 y 27.2 del Reglamento del Impuesto a la nueva regulación legal de la materia.

El Decreto Foral Legislativo 2/2006, de 2 de mayo, de Armonización Tributaria, modificó la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el propósito de delimitar convenientemente el concepto de vehículo destinado al transporte de personas con discapacidad o con minusvalía, modificó los artículos 37. Dos. 1. 4.º y 37. Dos. 2 de dicha Ley Foral en cuanto a la delimitación de los supuestos de tributación reducida que se aplican a ciertas operaciones relativas a coches utilizados por personas con movilidad reducida. Esas modificaciones legislativas hacen necesaria la oportuna adecuación de los requisitos reglamentarios a la nueva regulación legal de la materia.

Finalmente, el Decreto Foral Legislativo 3/2007, de 10 de diciembre, de Armonización Tributaria, ha implantado en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, un nuevo régimen especial, el del grupo de entidades, que, conforme señala la propia norma, precisa del desarrollo reglamentario de varios de sus aspectos. Este desarrollo se realiza en los artículos 50 bis a sexies, que se añaden al Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Así, el artículo 50 bis regula el contenido de las diversas comunicaciones que han de efectuar a la Administración tributaria las entidades que deseen aplicar el régimen especial, incluyendo, entre otros aspectos, los acuerdos por los que se ha optado al régimen especial, la composición del grupo de entidades, así como el ejercicio de las distintas opciones y renuncias, las cuales configurarán el alcance y el contenido del régimen especial del grupo de entidades en cada caso concreto.

El artículo 50 ter especifica los aspectos relativos a las declaraciones-liquidaciones agregadas e individuales que han de presentarse para la aplicación del régimen especial, concretando las clases de declaraciones-liquidaciones, los plazos de presentación, las consecuencias de la falta de presentación de declaraciones-liquidaciones individuales y la vuelta al régimen general en caso de cese en la aplicación del régimen especial del grupo de entidades.

El artículo 50 quáter regula los requisitos temporales, documentales y formales para el ejercicio de la renuncia a las exenciones que pudieran corresponder a las operaciones entre entidades de un mismo grupo que apliquen el régimen especial. La regulación trata de conciliar la seguridad jurídica de los sujetos pasivos y con la adecuada gestión del tributo.

El artículo 50 quinquies desarrolla las obligaciones formales del régimen especial, haciendo una mención específica al sistema de información analítica en que se basa el nivel avanzado del régimen especial, conforme al cual se han de detallar los criterios utilizados para la imputación de los costes a la base imponible de las operaciones intragrupo y al sector diferenciado que constituyen dichas operaciones.

Finalmente, el artículo 50 sexies completa la anterior regulación en cuanto al procedimiento de control de estas entidades y, más concretamente, a la incidencia de las interrupciones injustificadas y de las dilaciones por causas no imputables a la Administración tributaria.

También se efectúan otras modificaciones en los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido con el fin de establecer una mayor coherencia entre el contenido de los Libros Registro de facturas expedidas y recibidas, respectivamente, que son los que regulan dichos preceptos, y el contenido de las facturas, que se regula en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo. En concreto, se establece la obligatoriedad de consignar por separado en dichos libros la fecha de la expedición de las facturas y la fecha de realización de las operaciones que en ellas se documentan, en el caso de que dichas fechas sean distintas. Igualmente, se actualiza el contenido de los asientos resumen.

En su virtud, a propuesta Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen emitido por el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día nueve de junio de dos mil ocho,

DECRETO:

Artículo único Modificación del Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los preceptos del Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se relacionan, quedarán redactados en los siguientes términos:

Uno.-Artículo 17 bis.

"Artículo 17 bis. Tipo impositivo reducido al 4 por 100.

Uno.-A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 37.Dos.1.6.º de la Ley Foral del Impuesto, relativo a determinadas entregas de viviendas, las circunstancias de que el destinatario tiene derecho a aplicar el régimen especial previsto en el capítulo III del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, o el previsto en el Capítulo V del Título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y de que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les es aplicable, respectivamente, la bonificación establecida en el artículo 54.1 del citado Real Decreto Legislativo en régimen común o en el artículo 109 quinquies.1 de la antedicha Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, podrán acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el referido destinatario dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, su cumplimiento.

De mediar las circunstancias previstas en el artículo 33 de la Ley Foral del Impuesto, el citado destinatario responderá solidariamente de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 115.2.2.º de la misma Ley Foral.

Dos.-1. Se aplicará lo previsto en el artículo 37.Dos.1.4.º, segundo párrafo, de la Ley Foral del Impuesto a la entrega, adquisición intracomunitaria o importación de los vehículos para el transporte habitual de personas con movilidad reducida o para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que...

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