ORDEN FORAL 424/2009, de 1 de octubre, del Consejero de Innovación, Empresa y Empleo, por la que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con la entrada en vigor del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), se establecen nuevos criterios técnicos y administrativos para la ejecución, montaje, mantenimiento e inspección de dichas instalaciones.

Con el objeto de adaptar a ese reglamento la normativa existente en la Comunidad Foral de Navarra, resulta necesario desarrollar el marco normativo que regula las instalaciones térmicas en los edificios para adecuarlo a las necesidades de esta Comunidad.

El nuevo Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios indica, en el artículo 24, el procedimiento para la puesta en servicio de las instalaciones, tanto nuevas como de reforma de las existentes. La introducción de nuevos criterios hace preciso actualizar la Orden Foral 28/2004, de 1 de abril, del Consejero de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo, por la que se establecía el procedimiento para la tramitación administrativa de puesta en servicio de instalaciones sometidas a control reglamentario, en el ámbito de las instalaciones térmicas en los edificios.

La presente Orden Foral determina los criterios de actuación, establece el procedimiento de registro y puesta en servicio de las instalaciones y delimita las competencias y responsabilidades de los agentes intervinientes en la supervisión de proyectos visados.

Además, y para efectuar el control de las instalaciones térmicas en los edificios, se definen los agentes responsables del mismo y se establecen los criterios para realizar la inspección inicial en las nuevas instalaciones y en las reformas de las existentes y, así mismo, se regulan las inspecciones periódicas para la totalidad de las instalaciones.

Por otra parte, la nueva acreditación de personas establecida en el reglamento a través de un carné profesional en instalaciones térmicas en los edificios, hace necesario habilitar un procedimiento de convalidación de carnés, el desarrollo de los contenidos de formación oportunos, así como los requisitos para las entidades de formación que van a impartir los cursos.

Por último el reglamento contempla, en diversos apartados, que cierta documentación técnica de diseño, ejecución, puesta en servicio, mantenimiento y control sea establecida por el órgano competente de cada Comunidad. Para ello se establece el procedimiento para la aprobación y actualización de los documentos que deben emplearse en la Comunidad Foral de Navarra por parte de los agentes responsables implicados en las actuaciones citadas.

Esta Orden Foral constituye una norma reglamentaria de seguridad industrial, que se dicta al amparo de la competencia exclusiva que en materia de industria le confiere a nuestra Comunidad Foral la Ley Orgánica 13/1982, de 13 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra en su artículo 56.1, letra b).

Por su parte la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, estableció el nuevo marco jurídico en el que se desenvuelve la reglamentación sobre seguridad industrial, disponiendo en su artículo 12.5 que "los reglamentos de seguridad industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio".

De conformidad con lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 41.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto y ámbito.

La presente Orden Foral tiene por objeto establecer normas complementarias para el desarrollo del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), aprobado por el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, en los aspectos que así lo requieren para adaptar y modificar la normativa existente en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2 Órgano competente.

La Dirección General de Empresa del Departamento de Innovación Empresa y Empleo, será el órgano competente en Navarra para la ejecución en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en el RITE y en la presente Orden Foral.

Artículo 3 Organismos de control.

Los Organismos de control regulados en el Decreto Foral 326/1998, de 9 de noviembre, son las entidades encargadas de la tramitación administrativa de registro y puesta en servicio de instalaciones térmicas en los edificios.

Artículo 4 Impresos y documentación técnica para la puesta en servicio de las instalaciones térmicas de los edificios.
  1. Los impresos y documentación técnica que, en aplicación de esta Orden Foral deben cumplimentar los agentes que participen en el diseño, ejecución, puesta en servicio y mantenimiento de las instalaciones térmicas de los edificios, y que no estén establecidos en el RITE, se aprobarán y modificarán, en su caso, por el órgano competente.

  2. Los modelos aprobados se publicarán en el Boletín Oficial de Navarra y en la página web del Departamento de Innovación, Empresa y Empleo.

Capítulo II Artículos 5 a 9

Tramitación administrativa de las instalaciones térmicas en los edificios

Artículo 5 Documentación y puesta en servicio de las instalaciones térmicas en los edificios.
  1. Para la puesta en servicio de instalaciones térmicas, tanto de nueva planta como de reforma de las existentes será necesario el registro del certificado de la instalación en los Organismos de Control Autorizados, para lo cual deberá presentar la siguiente documentación:

    A.-Instalaciones con potencia térmica nominal a instalar en generación de calor o frío mayor que 70 kW.

    1. Proyecto de la instalación realmente ejecutada.

    2. Certificado de la instalación.

    3. Certificado de inspección inicial con calificación favorable.

    4. Copia del contrato o contratos de mantenimiento de la instalación térmica, contemplando la generación de calor/frío, la distribución, la emisión y la regulación/control. No es preceptiva la presentación de esta documentación cuando la potencia térmica nominal de cada titular de la instalación sea menor o igual que 70 kW.

      B.-Instalaciones con potencia térmica nominal a instalar en generación de calor o frío menor o igual que 70 kW.

    5. Certificado de la instalación.

    6. Memoria técnica de la instalación realmente ejecutada.

  2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los proyectos y la documentación técnica podrán ser presentados de forma telemática utilizando para ello el Repositorio habilitado a tal fin, al que se podrá acceder a través del Catálogo de Servicios del Gobierno de Navarra.

  3. El instalador autorizado o el director de la instalación, cuando la participación de éste último sea preceptiva, deberá entregar al titular de la instalación los siguientes documentos:

    1. Copia de los documentos presentados al Organismo de Control.

    2. "Manual de uso y mantenimiento" de la instalación realmente ejecutada.

    3. Relación de los materiales y equipos instalados en la que se indiquen sus características técnicas y de funcionamiento, junto con la correspondiente documentación de origen y garantía.

Artículo 6 Instalaciones fuera de servicio.

Cuando la instalación quede en situación de fuera de servicio, el titular de la misma deberá comunicarlo al órgano competente en un plazo no superior a 30 días desde que la misma se produzca.

Artículo 7 Modificación de instalaciones.
  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2, apartado 3 c del RITE, cualquier sustitución, ampliación o reducción de equipos generadores de calor o frío supondrá una modificación con respecto al proyecto o memoria técnica por la cual fue ejecutada y registrada la instalación.

  2. La modificación realizada requerirá el cumplimiento del RITE y deberá tramitarse como reforma, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la presente Orden Foral.

Artículo 8 Proyecto y dirección de obra.
  1. Las instalaciones térmicas cuya potencia térmica nominal a instalar en generación de calor o frío sea mayor que 70 kW deberán realizarse sobre la base de un proyecto que describirá la instalación térmica en su totalidad y con el detalle suficiente para que pueda valorarse e interpretarse inequívocamente durante su ejecución.

  2. Para extender el visado los Colegios Profesionales deberán comprobar que el proyecto se ajusta a la estructura y contenidos que figuran en el anexo 1.

Artículo 9 Suministro energético.
  1. Las empresas responsables del suministro energético no podrán llevar a cabo el suministro regular de energía a aquellas instalaciones sujetas al RITE que no dispongan del certificado registrado de la instalación.

  2. La empresa responsable del suministro energético deberá conservar una copia de dicho certificado.

Capítulo III Artículo 10

Mantenimiento de las instalaciones térmicas en los edificios

Artículo 10 Mantenimiento de la instalación.
  1. Las operaciones de mantenimiento de las instalaciones sujetas al RITE se realizarán por empresas mantenedoras.

  2. La empresa mantenedora emitirá un certificado de mantenimiento en el modelo aprobado por el órgano competente, que deberá ser entregado al titular de la instalación, no siendo necesario que el titular lo remita al órgano competente.

Capítulo IV Artículos 11...

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