DECRETO FORAL 203/1997, de 28 de julio, por el que se regula el procedimiento para la autorización administrativa previa de la publicidad de productos sanitarios.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 203/1997, de 28 de julio, por el que se regula el procedimiento para la autorización administrativa previa de la publicidad de productos sanitarios.Boletín Oficial de Navarra Número 94 - Fecha 06/08/1997

El Real Decreto 1.416/1994, de 25 de junio, por el que se regula la publicidad de los medicamentos de uso humano establece, en su Disposición Adicional Tercera, que la publicidad de productos sanitarios se regirá por los principios generales establecidos en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y en el artículo 102 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, hasta que se aprueben las normas específicas que regulen su publicidad.

Por su parte, la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad dispone, en su artículo 8.1, que la publicidad de materiales o productos sanitarios podrá ser regulada por sus normas especiales o sometida al régimen de autorización administrativa previa.

El Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios establece, en su artículo 29, que los mensajes publicitarios que se inserten en cualquier medio de difusión público serán objeto de autorización previa por las autoridades sanitarias de las Comunidades Autónomas.

Es preciso, por tanto, establecer un procedimiento administrativo de autorización previa como requisito indispensable para difundir publicidad directa al público de productos sanitarios.

El objetivo del presente Decreto Foral es regular la autorización administrativa previa con el fin de garantizar la veracidad y conformidad de los mensajes publicitarios a los principios generales establecidos en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 del Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios, en virtud del cual dichos mensajes no podrán contener menciones o distintivos que induzcan a error o atribuirse funciones que no posean o proporcionar expectativas de éxito asegurado o de que tras su uso indicado o prolongado no aparecerá ningún efecto nocivo, ni podrá atribuirse carácter superfluo a la intervención médica o quirúrgica.

Asimismo, se trata de evitar la publicidad y promoción comercial de productos, materiales, energías o métodos que se anuncian o presentan como útiles para el diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades pero que no se ajustan a las normas específicas anteriormente citadas y/o que no cumplen las exigencias de veracidad, claridad e información sobre su contenido, composición, naturaleza o efectos.

Algunos de estos productos con pretendida finalidad sanitaria pueden suponer un fraude para los consumidores y usuarios y, en ocasiones, pueden producir daños efectivos para la salud en la medida en que su utilización pueda resultar peligrosa o inciten a sustituir de forma irresponsable la atención médica o el tratamiento con productos sanitarios o medicamentos legalmente reconocidos.

La presente norma especifica los productos sometidos al procedimiento de autorización previa de la publicidad sanitaria, los requisitos para la obtención de dicha autorización y los principios generales, prohibiciones y condiciones de difusión de los mensajes publicitarios.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete,

DECRETO:

Artículo 1 º Ambito de aplicación.
  1. El objeto del presente Decreto Foral es regular las condiciones para la obtención de la autorización administrativa previa para la difusión de todo tipo de publicidad directa al público sobre productos sanitarios.

  2. A los efectos de la presente disposición se entiende por publicidad directa al público de productos sanitarios, toda forma de comunicación gráfica, sonora o audiovisual, efectuada en cualquier soporte, realizada por personas físicas o jurídicas dirigida a promover, directa o indirectamente, la venta o el uso de productos sanitarios.

  3. A los efectos del presente Decreto Foral, se entiende por producto sanitario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios, cualquier instrumento, dispositivo, equipo, material u otro artículo, utilizado solo o en combinación, incluidos los programas informáticos que intervengan en su buen funcionamiento, destinado por el fabricante a ser utilizado en seres humanos con fines de:

Diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad.

Diagnóstico, control, tratamiento, alivio o compensación de una lesión o de una deficiencia.

Investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso fisiológico.

Regulación de la concepción.

Y que no ejerza la acción principal que se desee obtener en el interior o en la superficie del cuerpo humano por medios farmacológicos...

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