DECRETO FORAL 29/1997, de 10 de febrero, por el que se regula el transporte sanitario terrestre en Navarra.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 29/1997, de 10 de febrero, por el que se regula el transporte sanitario terrestre en Navarra.Boletín Oficial de Navarra Número 27 - Fecha 03/03/1997

El transporte sanitario terrestre en Navarra fue regulado por el Decreto Foral 264/1992, de 30 de julio. Dicha regulación fue modificada parcialmente por el Decreto Foral 24/1995, de 30 de enero.

Constituye el objeto del presente Decreto Foral la integración de ambos textos en una sola norma, así como la incorporación y modificación de algunas disposiciones, al objeto de no obstaculizar el intercambio de mercancías en esta materia en el ámbito territorial de la Unión Europea, siempre que en esta materia se garanticen condiciones de seguridad o especificaciones técnicas equivalentes a las establecidas en la normativa de aplicación en la Comunidad Foral de Navarra.

La presente regulación ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 83/189/CEE, de 28 de marzo, del Consejo, y en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Salud y de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diez de febrero de mil novecientos noventa y siete,

DECRETO:

Artículo 1 º El transporte sanitario terrestre, tanto urbano como interurbano, público, privado u oficial, que transcurra íntegramente por la Comunidad Foral de Navarra quedará sometido a lo establecido en el presente Decreto Foral y a la normativa existente en materia sanitaria y de transporte.
Artículo 2 º Transporte sanitario terrestre es el que tiene por objeto el traslado de personas enfermas y accidentadas, o el que se efectúa por otro motivo de índole sanitario en vehículos especialmente acondicionados al efecto, denominados ambulancias, concurriendo causas médicamente justificadas que aconsejen su utilización.
Artículo 3 º El transporte sanitario, atendiendo a su régimen de prestación, puede ser público, privado u oficial.
  1. Tendrá la consideración de transporte público el que se realice por cuenta ajena, mediante retribución económica.

  2. Tendrá la consideración de transporte privado el que se realice por entidades benéficas sin ánimo de lucro; por empresas o establecimientos cuya actividad principal sea distinta al transporte sanitario, para el traslado de su personal accidentado o enfermo; por los centros hospitalarios para sus propios pacientes y por las entidades asistenciales privadas para sus asegurados. Estos servicios se prestarán con personal y vehículos integrados en su organización empresarial, no percibiéndose retribución independiente alguna por el transporte.

  3. Tendrá la consideración de transporte sanitario oficial el que se efectúe directamente por los organismos públicos para la realización de sus cometidos propios.

Artículo 4 º En función de las características del vehículo, del equipamiento material, del personal sanitario y de los servicios a los que se destinen, los medios de transporte sanitario se clasifican en:
  1. Ambulancias de traslado.

    Son vehículos destinados al transporte de enfermos que lo precisen por causas médicamente justificadas, pero cuyo estado no haga prever la necesidad de asistencia sanitaria en ruta.

    Estos vehículos podrán ser de utilización individual o colectiva.

    1. Utilización individual.

      Destinados al transporte individual de enfermos que, a criterio médico, presenten una enfermedad o minusvalía que aconseje este tipo de traslado.

    2. Utilización colectiva.

      Destinados al transporte de un número máximo de seis enfermos que, a criterio médico, presenten una enfermedad o minusvalía que no haga necesario el transporte individual.

  2. Ambulancias asistenciales.

    Son vehículos tipo furgón destinados al transporte de todo tipo de enfermos o accidentados que puedan precisar asistencia sanitaria en ruta. Estos vehículos podrán cumplir también funciones de ambulancia de traslado.

    Dependiendo de los equipamientos materiales y de la dotación de personal sanitario las ambulancias asistenciales se clasifican en medicalizables, medicalizadas y de rescate.

    1. Ambulancias medicalizables (S.A.M.U.).

      Son vehículos destinados al traslado de enfermos o accidentados, en los que se pueden realizar algunas medidas asistenciales en ruta, tales como reanimación, sostenimiento y control de constantes vitales, de forma que se reduzca al máximo posible el riesgo de muerte o de sufrir secuelas derivadas de la lesión padecida o del propio traslado.

    2. Ambulancias medicalizadas (S.A.M.U.-U.C.I.).

      Son vehículos que cuentan con medios materiales suficientes para la atención a pacientes de alto riesgo y en los que la práctica asistencial intensiva es realizada por un Médico y un Diplomado en Enfermería.

      Las ambulancias medicalizables, en la prestación de sus servicios, podrán actuar como medicalizadas siempre que estén dotadas de los medios humanos y materiales establecidos en este Decreto Foral y en la normativa que lo desarrolle.

    3. Ambulancias de Rescate (Rescate).

      Son ambulancias que, además de contar con los medios asistenciales para la reanimación, sostenimiento y control de constantes vitales en ruta, deben encuadrarse en alguno de los siguientes supuestos:

      -Pertenecer a servicios oficiales especializados en extinción de incendios y salvamento y disponer de los medios para desatrapar o desencarcelar necesarios para realizar el rescate de personas atrapadas.

      -Prestar servicios en zonas geográficas de evidente dificultad en cuanto a su orografía o vías de comunicación y disponer, por ello, de un sistema de tracción específico.

Artículo 5 º Las empresas titulares de los vehículos que se destinen a realizar transporte sanitario deberán cumplir los siguientes requisitos:
  1. Empresas de transporte público.

    1. Disposición de un local con nombre o título registrado y provisto de teléfono, en la localidad donde hayan de residenciarse los vehículos.

    2. Figurar de alta como contribuyente en el epígrafe correspondiente de Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

    3. Disposición de la empresa para ofrecer su servicio al público las 24 horas del día.

    4. Disponer de, al menos, tres vehículos de transporte sanitario, para los que deberá solicitarse conjuntamente las autorizaciones correspondientes, salvo que con las que se soliciten y las que ya se hubiesen obtenido se iguale o supere dicha cifra.

    Por causa debidamente justificada de interés público, podrá dispensarse la obligatoriedad de contar con el número mínimo de vehículos, cuando en la población de que se trate no existieran con anterioridad autorizaciones de transporte sanitario de servicio público, que cumplan con este requisito.

  2. Organismos o empresas que realicen transporte privado:

    1. Disposición de un local con nombre o título registrado y provisto de teléfono, en la localidad donde hayan de residenciarse los vehículos.

    2. Los vehículos deberán ser propiedad del titular de la autorización o arrendados en régimen de contrato de arrendamiento con opción de compra y el transporte deberá ser llevado a cabo con personal propio.

Artículo 6 º 1

Todas las ambulancias deberán contar con la correspondiente certificación técnico-sanitaria como requisito previo para la realización de transporte sanitario y...

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