DECRETO FORAL 112/1997, de 21 de abril, por el que se aprueban las normas reguladoras del Régimen de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Navarra.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 112/1997, de 21 de abril, por el que se aprueban las normas reguladoras del Régimen de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Navarra.Boletín Oficial de Navarra Número 54 - Fecha 05/05/1997

La Ley Foral 12/1996, de 2 de julio, de Cooperativas de Navarra, en su exposición de motivos establece entre sus objetivos prioritarios el de "la ampliación, con clara vocación de servicio al administrado, de las funciones y competencias del Registro de Cooperativas de Navarra".

Tal ampliación ha supuesto la introducción de nuevas obligaciones registrales para las Sociedades afectadas por la citada Ley Foral como son:

-La solicitud de inscripción en ese Registro de los acuerdos intercooperativos que suscriban, en su caso, en orden al cumplimiento de sus objetos sociales y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 75 del mencionado texto legal.

-La solicitud de inscripción del nombramiento, cese y revocación del Administrador único, en aquellas Cooperativas con un número de socios inferior a diez, que decidan implantarlo en sustitución del Consejo Rector.

-El depósito en el citado Registro de las cuentas anuales aprobadas por la Asamblea General de la entidad, comprensivas del balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria de actividades.

-La diligenciación de la documentación de la entidad que con carácter obligatorio llevará en orden y al día, tal y como dispone el artículo 53 de la reiterada Ley Foral de Cooperativas de Navarra.

Estas novedades, que alteran de forma considerable el marco de actuación hasta entonces vigente del Registro de Cooperativas de Navarra, han de reflejarse en el reforzamiento del Sistema Registral Cooperativo que constituye el principal objeto de la presente norma.

Por otra parte, la mencionada Ley Foral, en su Disposición Final Primera, en relación con el artículo 81 de la misma, faculta al Gobierno de Navarra, previo informe del Consejo Cooperativo al respecto, para que dicte las normas reguladoras del Régimen de Organización y Funcionamiento del Registro de Cooperativas de Navarra.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete,

DECRETO:

CAPITULO I Artículos 1 a 18

Del carácter, funciones y eficacia del Registro de Cooperativas de Navarra

Artículo 1 º Carácter.

El Registro de Cooperativas de Navarra previsto en el Título I de la Ley 12/1996, de 2 de julio, de Cooperativas de Navarra, se configura como un servicio administrativo de carácter público y gratuito que, incardinado en la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Navarra, tiene por objeto el desempeño de las funciones registrales en el ámbito cooperativo.

Artículo 2 º Competencia.

El Registro de Cooperativas de Navarra será competente para realizar las funciones que determina el presente Decreto Foral respecto a cuantas Cooperativas les sea de aplicación la Ley Foral 12/1996, de 2 de julio, de Cooperativas de Navarra.

Artículo 3 º Funciones.

El Registro de Cooperativas de Navarra ejercerá las siguientes funciones:

  1. Calificar, inscribir y certificar los actos que de acuerdo a la Ley Foral 12/1996, de 2 de julio, de Cooperativas de Navarra y a las normas contenidas en el presente Decreto Foral, deban acceder a los correspondientes libros del mismo.

  2. Recibir en depósito, tras la pertinente anotación registral, las cuentas correspondientes a cada ejercicio económico, así como los Reglamentos de Régimen interno cooperativo que se elaboren y los libros y documentación referidos al tráfico de la entidad, en el supuesto de disolución y liquidación de ésta.

  3. Diligenciar los libros de las Sociedades Cooperativas a tenor de lo que preceptúa el artículo 53 de la citada Ley Foral de Cooperativas de Navarra.

  4. Elaborar estadísticas sobre los datos registrales que posea.

  5. Atender las consultas que en materia de su competencia le formulen los administrados y librar las certificaciones que con carácter general le soliciten sobre su ámbito de actuación.

  6. Cualquier otra que, en aplicación de la legislación vigente, le sea atribuida.

Artículo 4 º Eficacia registral.

La eficacia del Registro de Cooperativas de Navarra viene determinada por aplicación de los principios de legalidad, publicidad material y formal, legitimación y tracto sucesivo, inspiradores de su actividad.

Artículo 5 º Legalidad.
  1. En virtud de la aplicación de este principio, el Registro de Cooperativas de Navarra calificará jurídicamente con carácter previo toda documentación que se le presente a los efectos de su inscripción en el mismo.

  2. La calificación de documentos por el Registro de Cooperativas de Navarra deberá ser global y unitaria, entendiéndose limitada, al mismo tiempo, a los solos efectos de su posterior inscripción en aquel.

Artículo 6 º Publicidad formal.

El Registro de Cooperativas de Navarra queda configurado como un Registro Público a cuyo contenido puede tener acceso cualquier persona, física o jurídica, que manifieste tener interés en su conocimiento mediante escrito dirigido al responsable de dicho órgano registral en el que de forma concreta solicite la información.

Artículo 7 º Publicidad material.

Por la aplicación del principio de publicidad material se presume que el contenido de los libros del Registro es conocido de todos, sin que pueda invocarse su ignorancia.

Tal presunción protege a terceros de buena fe desconocedores del acto no inscrito en la medida que éste no producirá efectos en relación a los mismos, ni podrá el que incurrió en la omisión invocar en su favor dicha falta de inscripción.

Artículo 8 º Legitimación.

Los efectos de este principio de legitimación quedan expresados en la presunción de que los asientos del Registro de Cooperativas de Navarra son exactos y válidos y producirán todos sus efectos mientras no se practique con posterioridad el asiento correspondiente a su inexactitud o nulidad, el cual no podrá perjudicar los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme al contenido anterior del Registro.

Artículo 9 º Tracto-sucesivo.

El principio de tracto-sucesivo producirá en el Registro de Cooperativas de Navarra los siguientes efectos:

-La primera inscripción de una Sociedad Cooperativa será siempre la de su constitución. En consecuencia no se podrán inscribir actos relativos a una entidad si con carácter previo no se ha inscrito aquella.

-La inscripción de los actos de la renovación de cargos del Consejo Rector, administrador único o Interventores de Cuentas requerirán la previa inscripción de los que les precedieron en su ejercicio.

-La inscripción de la modificación, revocación o extinción de poderes otorgados, no se podrá efectuar sin la previa inscripción del otorgamiento de los mismos.

-En general no procederá la inscripción de actos que sean consecuencia de otros, si antes no se ha procedido a la inscripción de éstos últimos.

Artículo 10 Libros del Registro.
  1. El Registro de Cooperativas de Navarra llevará en orden y al día los siguientes libros:

    1. Libro Diario.

    2. Libro de inscripción de Sociedades Cooperativas.

    3. Libro...

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