DECRETO FORAL 6/2002, de 14 de enero, por el que se establecen las condiciones aplicables a la implantación y funcionamiento de las actividades susceptibles de emitir contaminantes a la atmósfera.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 6/2002, de 14 de enero, por el que se establecen las condiciones aplicables a la implantación y funcionamiento de las actividades susceptibles de emitir contaminantes a la atmósfera.

El Decreto 833/75, de 6 de febrero ("Boletín Oficial del Estado" 22.4.75), que desarrolla la Ley 38/72, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, facultaba a los Organismos competentes a determinar los procedimientos de tramitación dentro del marco de la referida disposición y actuaciones oportunas para la puesta en servicio de las instalaciones potencialmente contaminadoras, así como a proponer al Gobierno la fijación de los niveles máximos de emisión de contaminantes a la atmósfera para cada actividad industrial, así como la recomendación o, si procede, la imposición en cada caso particular de las técnicas más adecuadas para reducir las emisiones contaminantes al mínimo posible compatible con los imperativos económicos.

En este sentido, el Ministerio de Industria, por Orden de 18 de octubre de 1976 ("Boletín Oficial del Estado" 3.12.76), reguló la ejecución de sus competencias en el campo de la Prevención y corrección de la contaminación atmosférica industrial, determinando los procedimientos y trámites a seguir para la autorización de las actividades afectadas. Sin embargo, desde la publicación del Decreto 833/75 no se han actualizado los niveles máximos de emisión inicialmente previstos.

Desde la publicación de dichas disposiciones, el cambio de marco jurídico, con la aparición primero del Decreto 2135/80 de Liberalización Industrial, la propia Constitución Española y Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, la Ley Foral 16/89 de Control de Actividades Clasificadas para la protección del Medio Ambiente y recientemente la Ley 21/92 de Industria, hace oportuno redefinir los procedimientos de tramitación para la aplicación de las referidas normativas en la Comunidad Foral, todo ello dentro del marco del Decreto Foral 188/1985, de 2 de octubre, de distribución de competencias en materia de Medio Ambiente.

Por último, hay que destacar los cambios y nuevas exigencias que en materia de emisiones a la atmósfera vienen acarreados por la aparición de reglamentaciones tanto a nivel estatal como comunitario (lucha contra el polvo en minas y canteras, limitaciones de emisión de SO2, NOx y Cloro-fluorcarbonos, exigencias a incineradores y grandes instalaciones de combustión, emisiones de COV's, actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental y control integrado de la contaminación, etc.), todo ello además de los propios cambios en los procesos tecnológicos, combustibles, etc., que en muchos casos hacen innecesaria la tramitación de proyectos para actividades que actualmente son escasamente contaminantes, aconseja la promulgación del presente Decreto Foral.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día catorce de enero de dos mil dos,

DECRETO:

CAPITULO I Artículos 1 a 3

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1 º Objeto.

El presente Decreto Foral tiene por objeto regular los requisitos técnicos y administrativos que deben reunir las actividades e instalaciones susceptibles de emitir contaminantes a la atmósfera en lo que respecta a dichas emisiones y su control, estableciéndose los niveles de emisión a la atmósfera de las materias definidas como contaminantes.

Artículo 2 º Ambito de aplicación.

El presente Decreto Foral es aplicable, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, a la implantación, desarrollo y control de las actividades potencialmente contaminadoras a la atmósfera que se detallan en el documento que se incorpora al presente Decreto Foral como Anejo 1.

Artículo 3 º Definiciones.

-Instalación existente: Toda instalación en funcionamiento a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Foral, que haya obtenido informe favorable del Consejero de Medio Ambiente en la tramitación de la licencia de Actividad Clasificada correspondiente o toda instalación que haya solicitado dicha licencia, siempre que se ponga en funcionamiento en el plazo máximo de doce meses desde dicha fecha.

-Contaminación sistemática: La emisión de contaminantes en forma continua o intermitente y siempre que existan emisiones esporádicas con una frecuencia media superior a doce veces por año, con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia, cuando la duración global de la emisión sea superior al 5 por 100 del tiempo de funcionamiento de la planta.

-Contaminantes de la atmósfera: Las materias que se relacionan en el documento que se incorpora al presente Decreto Foral como Anejo 2.

-Emisiones: Todo vertido a la atmósfera de partículas en suspensión, gases, vapores y olores, procedentes de una instalación.

-Emisiones confinadas: Emisiones capturadas y evacuadas a la atmósfera a través de una chimenea o conducto de evacuación.

-Emisiones fugaces: Todas las emisiones de contaminantes al aire, no contenidas en gases residuales, incluso los contenidos en cualesquiera productos. Están incluidas las emisiones no capturadas liberadas al ambiente exterior por las ventanas, puertas, respiraderos y aberturas similares.

-Gases residuales: Todo vertido gaseoso final al aire a través de una chimenea o conducto de evacuación que contenga contaminantes de la atmósfera, con o sin tratamiento previo de reducción de la contaminación.

-Emisiones totales: La suma de las emisiones fugaces y de las emisiones confinadas de gases residuales.

-Sistema de Gestión Medio Ambiental (SGMA): El definido por el Reglamento (CE) número 761/2001, de 19 de marzo de 2001.

-Nivel de emisión: Concentración máxima admisible de cada tipo de contaminante en los vertidos a la atmósfera, medida en peso o volumen, según la práctica corriente internacional, y en las unidades de aplicación que correspondan a cada uno de ellos. El nivel de emisión puede también venir fijado por el peso máximo de cada sustancia contaminante vertida a la atmósfera sistemáticamente por unidad de producción (flujo específico) o en un período determinado.

-Flujo: Es el caudal másico de contaminantes de toxicidad, nivel de riesgo o concentración permitida semejantes, emitido por una instalación.

-Instalación de combustión: Cualquier dispositivo técnico en el que se oxiden productos combustibles, a fin de utilizar el calor producido.

-Combustible sólido: Son las substancias tales como el carbón, coque, briquetas de carbón, turba, madera y desechos de madera que, sin estar recubiertas de productos sintéticos ni tratadas con productos de protección de la madera, son utilizadas como combustible en las Instalaciones de combustión.

-Referencia al % de oxígeno: Cuando los valores de emisión estén referidos a los contenidos de oxigeno en los gases de salida, las emisiones medidas en el gas de salida deben convertirse de acuerdo con la ecuación siguiente:

21 - OB

Siendo:

EM = emisión medida.

EB = emisión en relación con el contenido de Oxigeno de referencia.

OM = contenido de oxígeno medido.

OB = contenido de oxígeno de referencia.

Si para la reducción de la emisión se utilizan dispositivos de depuración de gases de salida, la conversión debe efectuarse sólo para los tiempos en los que el contenido de oxígeno medido esté por encima del contenido de oxígeno de referencia. En el caso de procesos de combustión con oxígeno puro o con aire enriquecido en oxígeno se aplicarán cálculos específicos.

-Potencia: Es la potencia total, referida a potencia nominal, absorbida (energía primaria) por el conjunto de los equipos de producción.

-Concentración: Los datos de concentración de contaminantes están referidos siempre al volumen en m3 en condiciones normales, base seca.

CAPITULO II
Disposiciones generales Artículos 4 a 42
Artículo 4 º Actividades potencialmente contaminadoras.

Las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera se encuadran en los grupos A, B y C, según el nivel de sus emisiones y el grado de peligrosidad de los contaminantes emitidos. En el Anejo 1 se detallan las actividades que se incluyen en cada uno de los grupos.

Las actividades no relacionadas en el referido Anejo no tendrán la calificación de potencialmente contaminadoras a los efectos de los controles previstos en el presente Decreto Foral. No obstante deberán respetar los niveles generales de emisión establecidos en el presente Decreto Foral, pudiendo requerir el Ayuntamiento que el titular lo demuestre, si existen indicios de incumplimiento.

Artículo 5

º Las instalaciones deben estar concebidas de manera que se limiten las emisiones de contaminantes a la atmósfera mediante técnicas de valorización, el mayor confinamiento posible de las emisiones, el tratamiento selectivo más adecuado para reducir los niveles de contaminación hasta cumplir los valores máximos admisibles, y la óptima dispersión en la atmósfera de los contaminantes finalmente emitidos en los gases residuales, lo que debe concretarse en cada caso en la utilización de la mejor técnica disponible, tal como está definida en la Directiva 96/61/CE.

Artículo 6 º Las prescripciones del presente Decreto Foral que no tienen un carácter preciso en razón de su generalidad, o que no imponen valores límites, serán concretadas para cada caso particular en la licencia de actividad clasificada

A falta de tal definición, el titular respetará las condiciones de funcionamiento y los límites de emisión propuestos en el proyecto de actividad clasificada...

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