ORDEN FORAL 206/1997, de 10 de diciembre, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se dispone la publicación del Acuerdo suscrito por las representaciones del Gobierno de Navarra y de la Administración del Estado relativo al Convenio Económico.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

Aprobado por el Pleno del Parlamento de Navarra, en sesión celebrada el día 10 de diciembre de 1997, el Acuerdo suscrito por las representaciones del Gobierno de Navarra y de la Administración del Estado sobre modificación del vigente Convenio Económico de 31 de julio de 1990, procede su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, para conocimiento general.

En consecuencia,

ORDENO:

Publicar en el BOLETIN OFICIAL de Navarra el Acuerdo suscrito por las representaciones del Gobierno de Navarra y de la Administración del Estado sobre modificación del vigente Convenio Económico, cuyo texto figura en el anexo.

Pamplona, diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete.-El Consejero de Economía y Hacienda, José María Aracama Yoldi.

A N E X O

MODIFICACION DEL CONVENIO ECONOMICO ENTRE EL ESTADO Y LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

  1. Aprobar la reforma del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, acordando la nueva redacción que ha de darse a los artículos 3.º, 5.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 37, 38, 45, 50, 59, 60, 61 y disposición adicional cuarta del Convenio Económico, así como la adición al mismo de las disposiciones transitorias sexta, séptima, octava, novena y décima.

  2. Las modificaciones incorporadas en virtud de lo previsto en el número anterior surtirán efectos desde el 1 de enero de 1998, excepto las establecidas en los artículos 17.3.c), 31 y 32, que serán aplicables a partir del 1 de enero de 1997.

    "Artículo 3.º Competencias exclusivas del Estado.

  3. Corresponderá, en todo caso, al Estado:

    1. La regulación, gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos que se recauden mediante monopolios fiscales, los derechos de importación y los gravámenes a la importación en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

    2. La regulación de todos los tributos en los que el sujeto pasivo, a título de contribuyente o sustituto, sea una persona física o entidad con o sin personalidad jurídica que, conforme al ordenamiento tributario del Estado, no sea residente en territorio español.

    La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra conforme a lo previsto en el Convenio Económico.

    En el ejercicio de las funciones a que se refiere el párrafo anterior la Comunidad Foral deberá atenerse a lo dispuesto en los Convenios Internacionales suscritos por España para evitar la doble imposición, así como en las normas de armonización fiscal de la Unión Europea, debiendo asumir las devoluciones que proceda practicar como consecuencia de la aplicación de tales Convenios y normas.

  4. Quedará siempre a salvo la alta inspección del Estado, en garantía de las facultades que se le reservan en el presente Convenio Económico.

Artículo 5 º Coordinación.
  1. El Estado y la Comunidad Foral de Navarra colaborarán en la aplicación de sus respectivos regímenes tributarios y, a tal fin, se facilitarán mutuamente las informaciones y ayudas necesarias.

  2. El Estado arbitrará los mecanismos que permitan la colaboración de la Comunidad Foral de Navarra en los Acuerdos Internacionales que incidan en la aplicación del presente Convenio Económico.

Artículo 7 º Criterios generales de armonización.
  1. La Comunidad Foral de Navarra en la elaboración de la normativa tributaria:

    1. Se adecuará a la Ley General Tributaria en cuanto a terminología y conceptos, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en el presente Convenio.

    2. Establecerá y mantendrá una presión fiscal efectiva global equivalente a la existente en el resto del Estado.

    3. Respetará y garantizará la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes, capitales y servicios en todo el territorio español, sin que se produzcan efectos discriminatorios.

    4. Utilizará la misma clasificación de actividades industriales, comerciales, de servicios, profesionales, agrícolas, ganaderas y pesqueras que en territorio común, sin perjuicio del mayor desglose que de las mismas pueda llevar a cabo la Comunidad Foral.

  2. A los efectos de este Convenio, se entenderá que las personas físicas residentes en territorio español tienen su residencia habitual en territorio navarro aplicando sucesivamente las siguientes reglas:

    1. Cuando permanezcan en dicho territorio más días:

      1. Del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

      2. De cada año, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

      3. Del año anterior a la fecha de devengo, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

      Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.

      Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio navarro cuando radique en él su vivienda habitual.

    2. Cuando tengan en este territorio su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluyéndose, a estos efectos, los rendimientos e incrementos de patrimonio derivados del capital mobiliario, así como las bases imputadas en régimen de transparencia fiscal, con excepción del supuesto de sociedades que desarrollen actividades profesionales.

    3. Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  3. Asimismo se considerará que tienen su residencia habitual en territorio navarro:

    1. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, cuando en Navarra radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.

    2. Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual en Navarra su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

  4. A los efectos de este Convenio se entenderán domiciliadas fiscalmente en Navarra:

    1. Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio navarro.

    2. Las personas jurídicas que tengan en Navarra su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, cuando se realice en Navarra dicha gestión y dirección.

    3. Los entes sin personalidad jurídica, cuando su gestión y dirección se efectúe en Navarra. Si con este criterio fuese imposible determinar su domicilio fiscal, se atenderá al territorio donde radique el mayor valor de su inmovilizado.

    4. Los establecimientos permanentes cuando su gestión administrativa y la dirección de sus negocios se efectúen en Navarra. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio de acuerdo con este criterio, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de su inmovilizado.

Artículo 8 º Exacción por la Comunidad Foral de Navarra.
  1. Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en Navarra.

    Asimismo, corresponderá a la Comunidad Foral, conforme a lo dispuesto en la letra b) del número 1 del artículo 3.º de este Convenio, la exacción del Impuesto de los sujetos pasivos residentes en el extranjero, quienes tributarán por obligación real por las rentas obtenidas en territorio navarro.

  2. Cuando no todos los sujetos pasivos integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en territorio navarro y optasen por la tributación conjunta, corresponderá a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto si en su territorio reside el miembro de dicha unidad con mayor base liquidable, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR