ORDEN FORAL 57/1999, de 25 de febrero, del Consejero de Salud, por la que se aprueban las tarifas por prestación de servicios en los Centros Asistenciales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

ORDEN FORAL 57/1999, de 25 de febrero, del Consejero de Salud, por la que se aprueban las tarifas por prestación de servicios en los Centros Asistenciales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Mediante Orden Foral de 11 de marzo de 1994, del Consejero de Salud, se aprobaron las tarifas por prestación de servicios en los centros asistenciales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Dado el tiempo transcurrido desde la publicación de las mismas se propone su actualización.

El artículo 49 g) de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, atribuye al Departamento de Salud la competencia para la aprobación del régimen de precios y tarifas por la utilización de Centros y Servicios del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, a propuesta del Consejo de Gobierno.

En su virtud,

ORDENO:

Artículo único Se aprueba la actualización de las tarifas por prestación de servicios de los centros o establecimientos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que se insertan como Anexo a la presente Orden Foral.
DISPOSICION FINAL Artículos 1 a 8

Esta Orden Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve.-El Consejero de Salud, Santiago Cervera Soto.

A N E X O

TARIFAS SANITARIAS DEL SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA

Normas administrativas

Artículo 1 º Las tarifas son cantidades monetarias, expresadas en pesetas, que deben abonar los obligados al pago por los servicios prestados a los usuarios en los Centros y establecimientos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Artículo 2 º No podrá cobrarse, por los servicios prestados en los Centros y establecimientos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea cantidad alguna que no esté previamente señalada en una tarifa aprobada por el Departamento de Salud y expuesta al público, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.º
Artículo 3 º Los actos asistenciales o servicios prestados no incluidos en dichas tarifas, pero que se asemejen a los en ellas reflejados, se tarifarán por una cantidad igual que la establecida por el acto similar.
Artículo 4 º El coste económico del servicio en sus diversas modalidades de prestaciones, servirá de base para fijar las tarifas.
Artículo 5 º Excepciones respecto a la aplicación de las tarifas:
  1. Las personas acogidas al sistema de Seguridad Social o a un régimen legal o contractual de carácter privado quedan exentas de abonar las tarifas establecidas en este Anexo, siempre y cuando el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea haya convenido con las Compañías aseguradoras las diferentes formas de asistencia, salvo que la entidad correspondiente no lo satisfaga, en cuyo caso quedarán obligados al pago de la misma, por sí o por sus representantes legales.

  2. Los residentes en Navarra incluidos en los Padrones de Asistencia Social de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional del Decreto Foral 71/1991, de 21 de febrero, de Universalización de la Asistencia Sanitaria y los transeúntes, nacionales o extranjeros, cuando las circunstancias que concurran en la persona hagan fe de su condición de pobreza.

  3. Los actos o servicios médicos de carácter eminentemente preventivo, como vacunaciones, o los que tengan carácter principalmente epidemiológico o de prevención directa de la salud de la comunidad, de acuerdo con las directrices emanadas del Departamento de Salud.

  4. Los actos o servicios sanitario-asistenciales que por motivos excepcionales los declare expresamente exentos la Gerencia del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Artículo 6 º Procedimiento de reducción de tarifas.

En tanto no se determine un procedimiento específico de reducción de tarifas, éste se regirá por las siguientes normas:

A los usuarios obligados al pago a los que, por razón de sus circunstancias socioeconómicas, les resulte excesivamente oneroso el pago de la asistencia prestada a los precios fijados, podrá aplicárseles la reducción de las tarifas en los porcentajes que se fijen cumpliendo los siguientes requisitos:

  1. Serán competentes para conceder la reducción en los porcentajes oportunos, la Dirección del Centro y/o del Area correspondiente, a través de la oficina calificadora de los usuarios del Servicio de Admisión.

  2. La calificación de los usuarios a estos efectos será:

    De pago total 100 por cien de las tarifas,

    De pago parcial: 50 por ciento al 25 por ciento de la tarifa, en razón de los recursos económicos limitados que se acrediten.

    Exentos de pago: Faltos de recursos económicos y que no tengan reconocido el derecho a asistencia sanitaria.

  3. En los casos en que se establezca una reducción de precio, éste deberá figurar expresamente en el recibo correspondiente.

    En los casos de exención total, el paciente será provisto de un documento que acredite dicha circunstancia ante los Servicios Administrativos del Hospital.

Artículo 7

º Los Directores de los Centros Hospitalarios, el Director de Atención Primaria y los de las Areas de Tudela y Estella, previa petición razonada de los Departamentos u organismos autónomos de la Administración de la Comunidad Foral y de otras administraciones públicas, podrán autorizar reducciones de las tarifas en la atención a usuarios en los que la responsabilidad de pago de las tarifas recaiga sobre los referidos Departamentos u Organismos Autónomos.

Artículo 8 º El Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, podrá anualmente proceder a la revisión de las condiciones económicas reguladas en la presente Orden Foral.

Normas económicas

1.-Las presentes tarifas, se refieren a servicios prestados en cualquiera de los centros e instituciones sanitarias pertenecientes o adscritos al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

2.-Los servicios de atención especializada, que se incluyen en el epígrafe 1.1, Procesos hospitalarios (G.R.D) (de acuerdo a la codificación internacional de Grupos Relacionados de Diagnóstico), se facturarán a los precios señalados en cada caso.

Los procesos quirúrgicos que se incluyen en el epígrafe 1.2, Procesos quirúrgicos singulares (de acuerdo a la codificación internacional de procedimientos de la CIE9-MC) se facturarán a los precios señalados en cada caso.

Los procesos de hospitalización no incluidos entre los descritos en los epígrafes 1.1 ó 1.2 se facturarán por estancias, de acuerdo con los precios establecidos para las mismas en el epígrafe 1.3, Estancias hospitalarias.

3.-Las tarifas del epígrafe 1.1, Procesos hospitalarios (G.R.D) incluyen la totalidad de las prestaciones complementarias realizadas en el periodo de hospitalización, incluso prótesis, hasta el límite máximo de 500.000 pesetas por proceso. Lo que en concepto de prótesis exceda en coste de dicha cifra será objeto de facturación separada.

Las tarifas del epígrafe 1.2 para cada uno de los procedimientos quirúrgicos singulares incluye todo tipo de gastos, y por todos los conceptos, que se deriven de la completa atención del proceso por el que fue atendido el paciente, desde su estudio preoperatorio, intervención quirúrgica, prótesis, hospitalización, hasta el seguimiento posthospitalario, incluyendo las consultas posthospitalarias de revisión en cada uno de los procesos e igualmente las consultas posthospitalarias en la extracción de cataratas con lente intraocular derivadas de dicho proceso. En el supuesto de que el paciente precisara ingreso hospitalario postoperatorio, la tarifa establecida en el epígrafe 1.2 se incrementará en un 50 por ciento.

En las tarifas del epígrafe 1.3, Estancias hospitalarias se incluyen todas las prestaciones realizadas en el periodo de hospitalización, con excepción de las prótesis, que se facturarán a precio de coste y de aquellas otras prestaciones incluidas en los epígrafes 3 y 7, que se facturarán aparte e individualmente en los casos en que su precio sea igual o superior a 20.000 pesetas.

4.-Las tarifas del epígrafe 1.4, Consultas Asistencia Especializada incluyen todas las prestaciones con excepción de aquellas otras prestaciones incluidas en los epígrafes 3 y 7, que se facturarán aparte e individualmente en los casos en que su precio sea igual o superior a 10.000 pesetas.

Las urgencias hospitalarias, sólo se facturarán en el supuesto de no causar ingreso.

5.-Las tarifas del epígrafe 2 Servicios de Atención Primaria incluyen todas las prestaciones con excepción de aquellas otras prestaciones incluidas en los epígrafes 3 y 7, que se facturarán aparte e individualmente en los casos en que su precio sea igual o superior a 5.000 pesetas.

CODIGO D E S C R I P C I O N IMPORTE

1.-SERVICIOS DE ATENCION ESPECIALIZADA

1.1. Procesos hospitalarios (G.R.D.)

0.-PRE-CDM

468 Procedimiento quirúrgico extensivo sin relación con diagnóstico principal 1.300.192

476 Procedimiento quirúrgico prostático no relacionado con diagnóstico principal 1.264.832

477 Procedimiento quirúrgico no extensivo no relacionado con diagnóstico principal 511.904

480 Trasplante hepático 11.365.376

482 Traqueostomía con trastornos de boca, laringe o faringe 1.793.280

1.-ENFERMEDADES Y TRASTORNOS DEL SISTEMA NERVIOSO

1 Craneotomía edad > 17 excepto por trauma 1.312.576

2...

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